SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2609/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2609/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes expuestos en el legajo procesal se evidencia que el ahora accionante dentro del proceso penal instaurado en su contra por el delito de violación, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva en fecha 20 de junio de 2011, puesto que los motivos que fundaron la imposición de la medida restrictiva de libertad habrían sido modificados, hecho que fue reconocido por el Juez técnico demandado puesto que se emitió la Resolución que le otorga  dicha alternativa procesal. Sin embargo, a pesar de que el accionante cumplió con las condiciones impuestas, la autoridad recurrida no efectivizó  el mandamiento de libertad porque estaban ingresando en vacación judicial, pero tampoco remitió los obrados al juzgado de turno, a pesar de que existía la circular 20/2011, que ordenaba que todos los procesos de las personas privadas de su libertad debían ser enviadas a los juzgados llamados por ley a efecto de que se resuelvan la situación de sus detenciones preventivas.

El accionante, con la finalidad de obtener su libertad, cumplió con los requisitos que viabilizan este trámite, solicitó a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, ordene al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, la remisión de obrados al Tribunal Quinto de Sentencia de la capital; empero, la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto a normas preestablecidas y que fueron ratificadas por la circular mencionada precedentemente, devaluando con su accionar lo establecido en el art. 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como uno de los principios generales y esenciales de este Órgano, la celeridad, entendiéndose como la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia, por lo que no se puede concebir que el ingresar a un periodo de vacación y la inobservancia a procedimientos, sean causales válidas para dejar de cumplir obligaciones que determina la ley y que son imprescindibles para viabilizar el acceso a la libertad del imputado.

Consecuentemente, la actuación injustificada del Tribunal demandado se convirtió en tardía y dilatoria, lesionando el derecho a la libertad del accionante, más aún si se toma en cuenta que por el desinterés de éste, no se remitieron los actuados de cesación de la detención preventiva, situación que generó más de dos semanas de retraso sin que se dé curso a lo solicitado, razón por la que tuvo que recurrir a la presente acción tutelar que de acuerdo a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en un mecanismo de protección de derechos fundamentales en su triple dimensión, es decir: “como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia”, principios interrelacionados con lo establecido por el art. 115 de la CPE, que manifiesta el vínculo existente entre la celeridad y el debido proceso, precepto que postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses de manera oportuna y efectiva por los jueces y tribunales, en virtud a lo cual, toda autoridad que conozca solicitudes que tengan de por medio el derecho a la libertad, como en el presente caso deben necesariamente tramitarlas con la celeridad necesaria, puesto que no hacerlo provocaría una restricción al derecho a la libertad que se encuentra protegida por la Ley Fundamental.