SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2610/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.3. De la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva
Necesariamente se debe entender que las medidas sustitutivas son medidas cautelares de favorabilidad al imputado que se encuentra detenido, a través dela cual se permite recuperar su derecho a la locomoción, pero sujeto al proceso mediante la obligación del cumplimiento de determinadas reglas; se funda en principios como la libertad natural de la persona y la presunción de inocencia, cuya finalidad es permitir al imputado desarrollar no solo sus actividades, sino también desarrollar sus estrategias para su defensa en el proceso y como segundo supuesto el mantener su estado de no autor del delito mientras no se dicte sentencia condenatoria ejecutoriada.
Por otro lado la SC 0250/2004-R de 20 de febrero, establece que: “...la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de tal manera que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada…”. De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación a la detención preventiva en cualquier momento, previo cumplimiento de las exigencias establecidas por la ley, a cuyo efecto, es ella la que establece los requisitos para su procedencia conforme el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de lo expresado podemos decir que se impone al imputado obligaciones específicas cuyo cumplimiento debe ser garantizado, en este caso específicamente con la fianza personal, sin duda una medida cautelar que posibilita la libertad del procesado y que permitirá que continúe sujeto al proceso con una restricción de su libertad menos severa, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que la ley exige, puesto que con dicha medida se libera al imputado de la detención judicial, lo que le obliga a respetar y cumplir con las condiciones impuestas por el juez, en ese sentido la regla es que una vez que las condiciones impuestas se hayan cumplido tal como lo establece el art. 246 del CPP, se debe disponer la libertad del imputado, salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas obliguen al juzgador a fijar una posterior audiencia como sucede en el presente caso, donde necesariamente se debe considerar la presentación de la fianza personal que ofrecen los imputados ahora accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y su relación con el debido proceso
- III.3. De la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.4. Del cumplimiento y efectivización de la fianza personal
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR