SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2610/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2610/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.5. Análisis del caso concreto

Del análisis de los actuados procesales que cursan, se hace evidente que los accionantes fueron beneficiados con medidas sustitutivas a la detención preventiva el 9 de marzo de 2011, consistentes en arraigo y ofrecer dos fiadores solventes, entre otras, fijándose audiencia de consideración de esta última condición para el 15 del citado mes y año, misma que fue suspendida a solicitud de los propios accionantes debido a que no pudieron cumplir con las condiciones, tal como consta en el memorial de fs. 57, la próxima audiencia fue programada para el 31 del mismo mes y año, la cual fue suspendida debido a un incidente presentado por la víctima debido a la falta de notificación, donde la Sala Penal Primera dispuso se anulen obrados hasta que la Jueza de Instrucción de Tiquipaya, subsane los errores cometidos por la falta de notificación a las partes con el Auto de 9 de marzo de 2011, tal como establece el art. 163 inc.3) del CPP, se fijó nuevas fechas de ofrecimiento de prueba, las cuales nuevamente sufrieron retrasos imputables a los procesados y en algún caso a razones procedimentales, como ser falta de notificación.

Debido a las circunstancias expuestas precedentemente, se fija nueva audiencia de ofrecimiento de fianza personal para el 29 de abril de 2011, fecha en la que nuevamente los accionantes solicitaron se postergue la audiencia debido a imponderables, razón por la cual la Jueza de la causa señaló verificación de la fianza para el 12 de mayo del citado año; posteriormente, la Jueza es objeto de recusación por parte de la querellante, misma que fue rechazada para luego que la autoridad recusada de Tiquipaya remita el proceso al Juez de turno de Quillacollo debido a la vacación judicial, juzgado donde se fijaron nuevas fechas de audiencia las cuales también fueron suspendidas, por razones procedimentales como falta de notificación o como inasistencia del Abogado defensor de los accionantes.

En base a lo expuesto y desarrollado, se establece que las constantes dilaciones en la realización de la audiencia de efectivización de fianza personal, se deben a solicitudes de parte de los accionantes y al incumplimiento de normas procesales que deben necesariamente ser observadas por la autoridad jurisdiccional de acuerdo a lo que determina el art. 160 del CPP, de lo que se deduce que la relación directa entre el presunto acto ilegal u omisión indebida en que hubiera incurrido la Jueza demandada y la restricción a la libertad no es evidente, en el entendido de que previo a la emisión del mandamiento de libertad, se debe dar cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas, conforme lo determina el art. 245 del mismo cuerpo legal mencionado sub lite.

Se debe mencionar que en el presente caso, la privación de libertad no deriva de una restricción indebida o ilegal, sino del hecho, que al no hacer efectiva una fianza personal por razones que también son atribuibles a los accionantes, la medida cautelar persiste, siendo claros que dicho presupuesto no activa la tutela de la acción de libertad, sino que la misma esta supeditada al cumplimiento de una condición; y, menos tienen que ver con el hecho de que se encuentren ilegalmente perseguidos, procesados o que su vida se encuentre en peligro, bases fundamentales sobre las cuales esta instituida la acción a la cual recurrieron los imputados.