SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2611/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2611/2012

Fecha: 21-Dic-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de agosto de 2010, fue aprehendido, habiendo sido imputado formalmente al siguiente día por la Fiscal asignada al caso, quien en audiencia de medidas cautelares, considerando la flagrancia, solicitó la aplicación de “procedimiento inmediato” (sic), conforme lo previsto por el art. 393 bis y ss. de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, así como cuarenta y cinco días para concluir con la etapa investigativa; sin embargo, la acusación se presentó el 15 de octubre del mismo año, excediéndose superabundantemente el plazo solicitado previsto por el art. 393 ter.2 de la misma ley.

En la audiencia de juicio, se interpuso excepción de extinción de la acción penal, misma que se declaró improcedente debido a que el Ministerio Público no fue conminado para presentar el requerimiento conclusivo, sin tomar en cuenta que la Ley 007, no establece dicha situación; por otra parte, en la Resolución 122/2011 de 28 de febrero, en su parte resolutiva declaró procedente el incidente de actividad procesal defectuosa desarrollada en virtud a que en la audiencia de fundamentación oral demostró que la fiscal asignada al caso, no estuvo presente al momento de la recepción de su declaración informativa policial.

El Tribunal de apelación en la Resolución 64/2011 de 18 de abril, en su considerando dos señaló que: “en el cuaderno de control jurisdiccional no cursa conminatoria alguna, para que  empiece a correr el plazo previsto, por lo que es inviable el recurso de apelación incidental”; por su parte en su considerando 3 es copia fiel de la Resolución 122/2011, dictada por la Jueza cautelar, sin fundamentar jurídicamente si corresponde o no dicha apreciación; en su considerando cuatro, indicó que: “el acusado ha sido aprehendido en flagrancia, que al momento de su declaración se encontraba en presencia de su abogado, y tenía la posibilidad de realizar la denuncia, sin embargo no lo hizo, por lo que en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal la Jueza de la causa tiene la posibilidad de corregir los defectos de procedimiento sin que ello implique anular los demás actuados” (sic), aspecto que nada tiene que ver con la solicitud planteada por su persona.