SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2611/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”: al respecto la SC 0777/2011-R de 20 de mayo refiere que: “La acción de libertad ha sido consagrada por el Constituyente en el art. 125 de la CPE, en esencia para la protección de la libertad física, siendo extensivo según la nueva configuración del texto constitucional al derecho a la vida y a la libertad de locomoción siempre y cuando tengan conexión con este derecho. Cabe aclarar que respecto a la libertad ambulatoria se estableció que también puede ampararse cuando se demuestre su vinculación con el primigenio de los derechos o el derecho a la salud, ello a partir del entendimiento jurisprudencial asumido a partir de la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Así también se tutela el debido proceso cuando se alega procesamiento ilegal, siempre y cuando lo denunciado está en directa vinculación con la amenaza o restricción de la libertad y exista indefensión absoluta, entendido este último elemento como el desconocimiento total del proceso que le impidió asumir defensa en igualdad de condiciones con la otra parte. Así este derecho y garantía a su vez halla reconocimiento constitucional e internacional como derecho y garantía judicial en el art. 115.II de la CPE, al establecer que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso…'; y por su parte el art. 117.I del mismo cuerpo legal, complementa lo consagrado indicando que: '…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'. En cuanto al reconocimiento internacional en las normas de Derechos Humanos, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica señala: 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…'. Por su parte el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) guardando el mismo contenido sustancial consagra su reconocimiento.
Asimismo, este mecanismo procesal constitucional, abrirá su ámbito de protección cuando se alegue vulneraciones al derecho a la defensa, el cual halla reconocimiento constitucional en el art. 115.II, al señalar que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones' (el resaltado nos corresponde), siempre y cuando se constate que la conculcación de este derecho incidió directamente en el derecho a la libertad; así, a manera de ejemplo, se puede citar la falta de nombramiento de un defensor de oficio que le impida al sindicado o procesado un asesoramiento técnico profesional (art. 119.II de la CPE); y la no designación de un intérprete para los extranjeros que no hablan el idioma español o lo entienden con dificultad, que les impida comprender los hechos por los cuales están acusados en igualdad de condiciones con la otra parte (art. 120.II de la CPE). Dicho derecho sin lugar a dudas halla correspondencia con la presunción de inocencia plasmada en el art. 116.I constitucional y con el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de Norma Fundamental al señalar que: 'Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución sin distinción alguna'.
Sobre este acápite, se desentraña que el objeto de la tutela de esta acción es proteger la libertad física, la vida, y al debido proceso siempre y cuando exista vinculación con el derecho a la libertad; caso contrario las lesiones invocadas deberán ser demandadas a través de los otros mecanismos que prevé la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. Por otro lado se establece que cuando se alega procesamiento ilegal debe concurrir al margen de este elemento -vinculación directa con el derecho a la libertad física- una indefensión absoluta que según la uniforme jurisprudencia debe ser entendida como el desconocimiento total del proceso que impidió a o los accionantes asumir defensa y que recién tuvieron conocimiento en el momento de ser perseguido o privado de su libertad. Cabe dejar establecido que ambos presupuestos no son aislados sino concurrentes y en caso de no coexistir se procede a denegar la tutela al estar contemplada dentro de los supuestos de subsidiariedad establecidos por este Tribunal.
En cuanto a la protección del debido proceso a través de esta mecanismo tutelar, la jurisprudencia de este Tribunal a partir de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre dejó establecido que: '…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…'.
En complementación a lo sostenido, la aludida línea jurisprudencial reiterada por muchas otras con supuestos fácticos análogos orientó su línea interpretativa aduciendo que se activará esta garantía cuando se alegue indefensión absoluta cuando: '...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
De lo señalado anteriormente se concluye que la acción de libertad se interpondrá por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o esté indebidamente privada de libertad personal; demanda que se planteará sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal en materia penal, solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.3. La extinción de la acción penal no puede ser dilucida mediante la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR