AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
Fragmento 1
En consulta la Resolución de 26 de mayo de 2009, cursante de fs. 59 a 63, pronunciada por la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Heber Pinto Dávalos y William Quevedo Vega, Asesor Legal y Alcalde Municipal, respectivamente, del municipio de Colcapirhua, recurso de control de legalidad promovido dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Nelly Carina Otalora Ferrufino, demandando la inconstitucionalidad de la Ley “875 de 2 de mayo” -975 de 2 de marzo de 1988-, el art. 37 del Código de Seguridad Social (CSS) y el Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- Fragmento 4
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley No. 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
- cambió
- protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal,
- de acceso a la justicia
- siendo ésta la razón de la aprobación del rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- APROBAR,