AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado 14 de mayo de 2009 (fs. 31 a 32), Heber Pinto Dávalos, Asesor Legal del municipio de Colcapirhua, promueve dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Carina Otalora Ferrufino contra las ahora autoridades incidentistas, ante la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto de la Ley “875 de 2 de mayo”, art. 37 del CSS, por “ser ambigua, general y no precisar mayores detalles” (sic), vulnerando el principio de especificidad, ya que al ser una norma que tutela a la mujer embarazada, ésta no precisa en qué casos se aplica y tampoco menciona las excepciones en las que no se debe aplicar ella; así como contra el Decreto Ley 13214, por carecer de validez jurídica al haber sido dictado por Gobierno de Facto, solicitando que el amparo constitucional del cual emerge sea suspendido hasta  el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, por violar supuestamente la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de legalidad.

De igual forma, William Quevedo Vega, Alcalde del referido municipio, por memorial de 18 de mayo del mismo año cursante de fs. 40 a 41, se adhiere al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Heber Pinto Dávalos, Asesor Legal del mismo Gobierno Municipal, con el mismo argumento, añadiendo que las normas impugnadas vulneran los arts. 115 y 119  de la CPE, porque -a su juicio- “…no se puede alegar capacidad para asumir defensa en un Proceso Administrativo, con todos los recaudos que la ley le franquean para ese cometido y por otra, alegar incapacidad temporal para ser notificada (personalmente) válidamente con la resolución del antes dicho Proceso Administrativo, siendo que en ningún momento del Proceso, puso en conocimiento de la Autoridad Sumariante, a fin de que se tomen los recaudos procesales, sobre el estado de gravidez del que era objeto, y mucho menos agotar las instancias administrativas (recurso de revocatoria y jerárquico)”, citando para el efecto la SC 0082/2000, sobre la inconstitucionalidad por el origen.