AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

siendo ésta la razón de la aprobación del rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

De los antecedentes presentados se evidencia que en el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se ha demandando la inconstitucionalidad de la Ley “875 de 2 de mayo”,  el art. 37 del CSS y el DL 13214, por vulnerar supuestamente los arts. 115 y 119  de la CPE, además que el mismo fue promovido dentro del recurso de amparo constitucional promovido por Nelly Carina Otalora Ferrufino, consecuentemente, es de aplicación la línea jurisprudencial glosada anteriormente que estableció la imposibilidad de interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional, dada la naturaleza jurídica y los principios informadores de esta acción de defensa, que obligan a la autoridad judicial a desestimar el incidente promovido sin necesidad que el mismo sea remitido en consulta ante este Tribunal, siendo ésta la razón de la aprobación del rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

De otro lado, únicamente a manera de pedagogía constitucional, en razón a que la autoridad judicial consultante no obstante que rechazó el incidente con argumentos de fondo, sustentó su decisión de suspender la audiencia informativa de amparo constitucional, en la jurisprudencia contenida en el AC 222/2004-CA de 15 de abril, por lo que corresponde señalar que dicho precedente ya no se encuentra en vigencia, por cuanto a partir del AC 0321/2010-CA de 14 de junio, se cambió el entendimiento respecto a los efectos del rechazo de la solicitud de promover el incidente de inconstitucionalidad, señalando que dicho rechazo no suspende ningún proceso judicial o administrativo ni impide la dictación de la resolución o sentencia,  con los siguientes argumentos: “…a través de la presente Resolución se cambia la línea jurisprudencial y en consecuencia se entenderá que:

Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.

En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC-, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-, como ya se tiene abundantemente explicado. Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente”.