AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
a)
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2009, (fs. 18 y vta.), la ejecutante responde en los siguientes términos: a) La decisión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se duda, tiene que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; b) La Resolución final del proceso no depende de la aplicación o no del art. 31 de la LAPCAF, y al no existir vinculación entre la norma legal impugnada con la decisión final, el incidente de inconstitucionalidad carece de la relevancia a la cual, se refiere el inc. 3) del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, c) El incidente planteado no tiene asidero legal alguno y lo único que busca la incidentista, es la dilación del proceso.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Cumplimiento de requisitos de procedencia
- la fundamentación de la inconstitucionalidad
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial,
- debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser dictada, a la que se aplicará la norma impugnada
- fundamentación jurídico-constitucional
- se activa
- APROBAR