AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
a)
Por Resolución 125/2010 de 13 de abril, cursante a fs. 16 y vta., el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, rechazó la solicitud formulada por Reynaldo Pocoata Mendoza por ser infundado, argumentando que: a) El incidentista no observó lo dispuesto por el art. 59 de la LTC, toda vez que sin ser parte en el presente proceso coactivo civil, además debería haber presentado el recurso antes de la ejecutoria de la sentencia dictada en el referido proceso; y b) Asimismo señala que el ahora incidentista podía deducir oposición por vía incidental dentro de un plazo determinado, previa su notificación, citando el art. 45.II de la LAPCAF, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por éste.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- a)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 6
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.Cumplimiento de requisitos
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR,