AUTO CONSTITUCIONAL 0190/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
II.3. El control de constitucionalidad: objeto y alcance
Ello implica, que el recurso en análisis procede únicamente cuando la disposición legal -sobre cuya constitucionalidad exista duda- deba necesariamente, ser aplicada a la resolución del caso concreto, dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo donde se origina el recurso de inconstitucionalidad; este criterio fue asumido en el AC 275/2006-CA de 1 de junio, que al respecto señala: “…existen dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad; el primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; (…); el segundo aspecto, es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.”
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 6
- II.3. El control de constitucionalidad: objeto y alcance
- por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo
- La fundamentación de la inconstitucionalidad y
- Fragmento 10
- II.5. El caso en análisis
- Fragmento 12
- APROBAR