AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2012-CA
Fecha: 30-Mar-2012
Fragmento 4
Por otra parte, la Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Cochabamba, mediante memorial presentado el 12 de junio de 2009 cursante a fs. 424 vta., responde al incidente presentado, con los siguientes argumentos: 1) En audiencia de recurso amparo constitucional de “5 de junio de 2009”, se interpone recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 28 de la LAPCAF, lo que invalida la solicitud pues este recurso debe presentarse dentro de proceso ordinario y no así en un recurso de amparo constitucional que como característica en su trámite es sumarísimo e inmediato y se utiliza para impugnar resoluciones judiciales; siendo admisible analizar un recurso de esta naturaleza desde la legalidad ordinaria, haciéndolo sólo desde la perspectiva constitucional; y, 2) Un recurso de amparo constitucional no puede ser suspendido mucho menos declararse cuartos intermedios, por lo que si en el desarrollo de la audiencia una de las partes opone un incidente, deberá hacerlo oral y debidamente fundamentado, para que en la misma audiencia el Tribunal resuelva conforme a Ley; sin embargo, en el caso de autos, dentro de la audiencia que se venía desarrollando en forma escrita y no oral, determinaron que el Vocal haga llegar su respuesta a la solicitud de recurso incidental, en franca vulneración a la Constitución Política del Estado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazo
- Fragmento 4
- I)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4.
- Por tanto, dado su carácter sumarísimo, el recurso de amparo constitucional, no puede ser interrumpido con la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- APROBAR