AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2012-CA
Fecha: 30-Mar-2012
Por tanto, dado su carácter sumarísimo, el recurso de amparo constitucional, no puede ser interrumpido con la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
Al respecto, se recuerda que el recurso de amparo constitucional, es una herramienta jurídica de naturaleza extraordinaria y no subsidiaria, establecida para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos, y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades por la norma fundamental y las leyes. Por tanto, dado su carácter sumarísimo, el recurso de amparo constitucional, no puede ser interrumpido con la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
Con referencia a la posibilidad de formular un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción de amparo constitucional, es necesario remontarse al AC-0263/2010-CA 26 de mayo, a través de cual el Tribunal Constitucional adoptó un nuevo entendimiento sobre el tema, señalando que “de conformidad a lo previsto por el art. 4.II de la Ley 003, no es posible seguir en dicho entendimiento jurisprudencial al ser contrario al orden constitucional vigente, por tanto a través del presente Auto Constitucional se cambia dicha línea jurisprudencial debiendo entenderse que dada la naturaleza jurídica y los derechos tutelados por la acción de amparo constitucional, no es posible la interposición del recurso o acción indirecta o incidental de inconstitucionalidad; el cual, en caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado “ad portas”, es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC corresponde fijar día y hora de audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final”.
De la jurisprudencia glosada se concluye que, el recurrente en audiencia de 5 de junio de 2009 interpuso el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de un recurso de amparo constitucional contraviniendo lo dispuesto por la jurisprudencia señalada precedentemente; es más, en el memorial presentado fundamenta su petitorio alegando que “la norma impugnada vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales del debido proceso, legalidad y “seguridad jurídica” y solicita la suspensión del amparo constitucional mientras se declare la compatibilidad constitucional”, transgrediendo la naturaleza jurídica ya descrita sobre el amparo constitucional, cuya función principal es el resguardo o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través del control de constitucionalidad, por lo que corresponde el rechazo del presente recurso.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazo
- Fragmento 4
- I)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4.
- Por tanto, dado su carácter sumarísimo, el recurso de amparo constitucional, no puede ser interrumpido con la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- APROBAR