SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0020/2012
Fecha: 16-Mar-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado, está siendo procesado como supuesto cómplice dentro el proceso seguido por el Ministerio Público contra Santos Ramírez y otros por delitos de contratos lesivos al Estado y otros; es así que el 22 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, acto en el que se dispuso la cesación de detención preventiva, aplicando a su representado como medidas sustitutivas las siguientes: “…1) detención domiciliaria con dos escoltas policiales a tiempo completo sin derecho a salir de su domicilio, y que deberá ser verificado por el Sr. Secretario Abogado (…), 2) la obligación de presentarse en este Tribunal a efectos de firmar el cuaderno de control y asistencia todos los día lunes y viernes de cada semana, 3) El arraigo por ante las Oficinas de la Dirección del Servicio Nacional de Migración. Cumplidas estas medidas sustitutivas y previo informe del Sr. Secretario Abogado del Tribunal, se expediría el correspondiente mandamiento de ley…” (sic); asimismo, mediante memorial de 24 del mismo mes y año, presentando ante el Tribunal Primero de Sentencia, adjuntando documentación respaldatoria en cumplimiento a las medidas dispuestas; sin embargo, el Presidente del mencionado Tribunal no emitió el mandamiento de detención domiciliaria, seguidamente como consecuencia del receso judicial de fin de año; el expediente paso a conocimiento del Tribunal Quinto de Sentencia, y radicada que fue la causa, mediante memorial de 27 de diciembre del referido año, solicitó se expida el mandamiento de detención domiciliaria, petición que fue rechazada con el argumento de que debía cumplirse a cabalidad lo dispuesto por la Resolución 69/2011 (es decir, adjuntar certificación de arraigo); y una vez cumplido lo observado, el 29 de ese mes y año, reiteró su pedido, siendo nuevamente rechazada, esta vez bajo el argumento de que previamente la autoridad debía verificar si los custodios ya fueron asignados.
Por su parte el Director de Régimen Penitenciario de San Pedro, mediante oficio de 29 de diciembre de 2011, hizo conocer al Tribunal, que su personal no estaba en la posibilidad de cumplir ese mandato porque sólo contaba con cincuenta y cuatro efectivos y que a diario los mismos concurren de ochenta y cinco a noventa audiencias con los detenidos; este aspecto, señala el accionante, que le causa perjuicio, por lo que, a causa del mismo aún se encuentra detenido en el penal de “San Pedro”, no pudiendo cumplir su detención en su domicilio tal cual lo había establecido el Tribunal Primero de Sentencia mediante Resolución 69/2011.
- 01/2012 de 4 de enero
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- “…empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo”
- III.2. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- APROBAR