SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0020/2012
Fecha: 16-Mar-2012
III.2. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
En el caso analizado, el accionante alega que se dispuso a favor de su representado la cesación de la detención preventiva, aplicándole como medidas sustitutivas la detención domiciliaria, la presentación ante el Tribunal a efecto de firmar el cuaderno de control y asistencia todos los días lunes y viernes de cada semana y el arraigo por ante las Oficinas de la Dirección del Servicio de Migración. No obstante que cumplió con dichas medidas, los jueces técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, no expidieron el mandamiento de detención domiciliaria a favor de su representado, con el argumento que el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro informó que no contaba con el personal policial suficiente para asignar los dos policías custodios.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en obrados se constata que efectivamente, por Resolución 69/2011 de 22 de diciembre, cursante de fs. 14 a 16, el Tribunal Primero de Sentencia dispuso la cesación de la detención preventiva del acusado, quien, por memorial de 24 de diciembre del 2011, solicitó se expida el correspondiente mandamiento, argumentando que se cumplieron con todas las medidas dispuestas; sin embargo, dicho pedido no fue atendido y, a consecuencia del receso judicial de fin de año, el expediente pasó a conocimiento del Tribunal Quinto de Sentencia, ante quien acudió el representado del accionante por memorial de 27 del citado mes y año, solicitando la expedición del mandamiento de detención domiciliaria, que fue rechazado por los Jueces ahora demandados por no haberse adjuntado el certificado de arraigo.
Posteriormente, por memorial de 29 de diciembre de 2011, nuevamente solicitó la expedición del mandamiento de detención domiciliaria; pese a ello, no se dio curso a su pedido porque los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia recibieron un informe del Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, en sentido que no existían los custodios suficientes.
Contra dicha determinación, de acuerdo a lo expresado por la abogada del accionante en la audiencia de acción de libertad, por memorial de 30 de diciembre de 2011, presentó recurso de reposición, pidiendo nuevamente la designación de dos escoltas; sin embargo, dicho recurso no pudo ser resuelto debido a que, conforme sostienen los Jueces demandados, el receso judicial concluyó y el proceso fue remitido nuevamente a al Tribunal Primero de Sentencia.
Consiguientemente, se constata que el recurso de reposición formulado por el representado del accionante se encuentra en tramitación, por lo que, en su caso, debe acudir ante el Tribunal Primero de Sentencia, exigiendo que se pronuncien sobre el recurso presentando, no pudiendo este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado en la presenta acción, debido a que, conforme a la jurisprudencia contenida en la SC 0080/2010-R, que ha sido glosada en el Fundamento precedente, no es posible activar, de manera paralela, la jurisdicción ordinaria y la constitucional, ello con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias y disfunciones procesales, no queridas por el orden constitucional, en el marco de los valores de complementariedad y equilibrio, previstos en el art. 8.II de la CPE.
- 01/2012 de 4 de enero
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- “…empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo”
- III.2. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- APROBAR