SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2012
Fecha: 16-Mar-2012
1)
Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, no concurrió a la audiencia, empero, presentó informe escrito cursante de fs. 13 a 14 vta., indicando: 1) El proceso penal seguido en contra la accionante, está inmerso dentro del procedimiento inmediato por delitos flagrantes, que culminó con una acusación formal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por cuanto, ya no puede referirse a una etapa preparatoria, dado que no está comprendida dentro del procedimiento especial; 2) De acuerdo al art. 393ter.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, para disponer la detención preventiva por delitos flagrantes basta con demostrar uno de los requisitos previstos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la defensa deberá enervar los demás requisitos establecidos en la referida disposición legal para beneficiarse con la cesación a la detención preventiva; 3) A partir del 5 de julio de 2011, la causa radica provisionalmente en su despacho por efecto de la recusación planteada contra la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal, transcurriendo más de seis meses sin que el Tribunal superior se hubiere pronunciado sobre la misma. En ese lapso, la defensa promovió una serie de incidentes, resueltos en su debida oportunidad en observancia de los principios de igualdad y seguridad jurídica, inclusive se saneó el proceso conforme se pidió; 4) Señaló audiencia de preparación de juicio inmediato para el 2 de febrero del citado año, a horas 10:00, debido a que el Ministerio Público presentó acusación contra la accionante, oportunidad en la que las partes podrán observar la misma, deducir excepciones y otros medios de defensa conforme el art. 393quater del CPP; y, 5) Solicitó se rechace la denuncia formulada y sea con las formalidades de rigor, por ser impertinente.
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos. En síntesis si se registra la denuncia o demanda oral, esta actuación servirá de instrumento procesal para: 1) El accionante, a objeto de que sea escuchado debidamente en lo que pretende hacer valer dentro de la acción tutelar; 2) El accionado o demandado, a objeto de que preste su informe y asuma defensa, dado que la otorgación de tutela genera responsabilidad civil y penal, inclusive; y, 3) Para el juez o tribunal de garantías, a objeto de que falle con certeza y objetividad, pues en base al registro de la denuncia efectuada en la acción de libertad, que bien puede o no, ser ampliada en audiencia, analizará el fondo de la problemática constitucional a dilucidar, como también verificará si amerita o no exigir cierta presentación de prueba a personas o instituciones que tengan la información pertinente y que le dé mayores luces en un plano de objetividad y celeridad, pero sobre todo de justicia
- El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- III.3. El principio de celeridad en las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONCEDER