SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2012
Fecha: 16-Mar-2012
a)
Por lo relatado en audiencia se tiene que el abogado de la accionante, manifestó: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolasa Benito Cuti, data de aproximadamente dos años atrás, durante los cuales se presentaron una serie de actos dilatorios y omisiones tanto del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional; b) Inicialmente el proceso radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, donde en cuatro oportunidades la cesación a su detención preventiva, todas negadas; finalmente, se fijó audiencia con posterioridad a un acto conclusivo, lo que motivó la recusación de dicha autoridad; c) Radicada la causa en el Juzgado Cuarto de Instrucción, solicito cesación de su detención preventiva, acto procesal fijado para el 12 de julio de 2011, que no se llevó acabo debido a la existencia de vicios de nulidad. Reiteró su petición, que fue respondió por decreto de 14 de igual mes y año, que ratifica que previamente debían subsanarse los defectos procesales. Recalca, que los rechazos no fueron resueltos en audiencia sino por simples decretos; d) Mediante providencia de 26 de agosto de ese año, se señaló audiencia para el 7 de septiembre del mismo año, sin considerar el plazo razonable establecido por la “SC 078/2011”, vulnerando los derechos de la accionante la celeridad y libertad; acto procesal que tampoco se desarrolló; e) Planteó incidente de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria, solicitando la nulidad de obrados, y al mismo tiempo pidió audiencia de cesación a su detención preventiva; f) El 16 de noviembre de igual año, se fijó audiencia para el 25 de ese mes, diferida para el 13 de diciembre, luego para el 21 del mismo mes, sin realizarse ninguna de ellas. Habiéndose ratificado se resuelva el incidente planteado, fijándose audiencia para el 6 de enero de 2012; g) El Juez demandado, condicionó su solicitud de cesación a su detención preventiva a que previamente se subsanen defectos procesales; empero, dispuso la nulidad de los actos conclusivos erróneamente presentados por el Ministerio Público; h) El 9 de enero del indicado año, reiteró su petición, programándose para el 23 del mismo mes, que resultó ser feriado; por decreto de 26 de ese mes, sin pronunciarse sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, señaló audiencia para el 2 de febrero, refiriendo que se encuentra sujeto al procedimiento inmediato por flagrancia; i) La autoridad demandada no consideró que la audiencia para resolver la cesación a la detención debe realizarse en el término de tres a cinco días, según estableció la “SC 038/2010”; j) Al Ministerio Público, le corresponde disponer audiencia de procedimiento inmediato, dado que hasta la presente fecha la accionante no fue notificada con la acusación, ni las pruebas, desconociendo el delito que se le atribuye, la sanción y la pena requerida; k) Los actos en que incurrió el Juez demandado y el Ministerio Público, vulneran los derechos de su cliente, a la “certidumbre jurídica” y a la celeridad; l) Dada la dilación sin fundamento legal y la ausencia de señalamiento de audiencia, hasta el momento, no cuenta con fecha cierta para considerar y resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, conculcándose los principios de legalidad y certidumbre jurídica;
a) En provincias y en general en lugares en los cuales exista un sólo juzgado o tribunal competente penal, la interposición verbal de una acción de libertad, deberá efectuarse directamente ante el mismo debiendo el secretario inmediatamente, en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectuar el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte demandada con dicha acta.
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos. En síntesis si se registra la denuncia o demanda oral, esta actuación servirá de instrumento procesal para: 1) El accionante, a objeto de que sea escuchado debidamente en lo que pretende hacer valer dentro de la acción tutelar; 2) El accionado o demandado, a objeto de que preste su informe y asuma defensa, dado que la otorgación de tutela genera responsabilidad civil y penal, inclusive; y, 3) Para el juez o tribunal de garantías, a objeto de que falle con certeza y objetividad, pues en base al registro de la denuncia efectuada en la acción de libertad, que bien puede o no, ser ampliada en audiencia, analizará el fondo de la problemática constitucional a dilucidar, como también verificará si amerita o no exigir cierta presentación de prueba a personas o instituciones que tengan la información pertinente y que le dé mayores luces en un plano de objetividad y celeridad, pero sobre todo de justicia
- El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- III.3. El principio de celeridad en las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONCEDER