SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2012

Fecha: 16-Mar-2012

a)

Por lo relatado en audiencia se tiene que el abogado de la accionante, manifestó: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolasa Benito Cuti, data de aproximadamente dos años atrás, durante los cuales se presentaron una serie de actos dilatorios y omisiones tanto del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional; b) Inicialmente el proceso radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, donde  en cuatro oportunidades la cesación a su detención preventiva, todas negadas; finalmente, se fijó audiencia con posterioridad a un acto conclusivo, lo que motivó la recusación de dicha autoridad; c) Radicada la causa en el Juzgado Cuarto de Instrucción, solicito cesación de su detención preventiva, acto procesal fijado para el 12 de julio de 2011, que no se llevó acabo debido a la existencia de vicios de nulidad. Reiteró su petición, que fue respondió por decreto de 14 de igual mes y año, que ratifica que previamente debían subsanarse los defectos procesales. Recalca, que los rechazos no fueron resueltos en audiencia sino por simples decretos; d) Mediante providencia de 26 de agosto de ese año, se señaló audiencia para el 7 de septiembre del mismo año, sin considerar el plazo razonable establecido por la “SC 078/2011”, vulnerando los derechos de la accionante la celeridad y libertad; acto procesal que tampoco se desarrolló; e) Planteó incidente de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria, solicitando la nulidad de obrados, y al mismo tiempo pidió audiencia de cesación a su detención preventiva; f) El 16 de noviembre de igual año, se fijó audiencia para el 25 de ese mes, diferida para el 13 de diciembre, luego para el 21 del mismo mes, sin realizarse ninguna de ellas. Habiéndose ratificado se resuelva el incidente planteado, fijándose audiencia para el 6 de enero de 2012; g) El Juez demandado, condicionó su solicitud de cesación a su detención preventiva a que previamente se subsanen defectos procesales; empero, dispuso la nulidad de los actos conclusivos erróneamente presentados por el Ministerio Público; h) El 9 de enero del indicado año, reiteró su petición, programándose para el 23 del mismo mes, que resultó ser feriado; por decreto de 26 de ese mes, sin pronunciarse sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, señaló audiencia para el 2 de febrero, refiriendo que se encuentra sujeto al procedimiento inmediato por flagrancia; i) La autoridad demandada no consideró que la audiencia para resolver la cesación a la detención debe realizarse en el término de tres a cinco días, según estableció la “SC 038/2010”; j) Al Ministerio Público, le corresponde disponer audiencia de procedimiento inmediato, dado que hasta la presente fecha la accionante no fue notificada con la acusación, ni las pruebas, desconociendo el delito que se le atribuye, la sanción y la pena requerida; k) Los actos en que incurrió el Juez demandado y el Ministerio Público, vulneran los derechos de su cliente, a la “certidumbre jurídica” y a la celeridad; l) Dada la dilación sin fundamento legal y la ausencia de señalamiento de audiencia, hasta el momento, no cuenta con fecha cierta para considerar y resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, conculcándose los principios de legalidad y certidumbre jurídica;

a) En provincias y en general en lugares en los cuales exista un sólo juzgado o tribunal competente penal, la interposición verbal de una acción de libertad, deberá efectuarse directamente ante el mismo debiendo el secretario inmediatamente, en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectuar el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte demandada con dicha acta.