SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2012
Fecha: 16-Mar-2012
concediendo
Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 14/2012 de 27 de enero, cursante de fs. 37 a 38 vta., concediendo la tutela solicitada, y sin disponer la libertad, ordeno que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, señale audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo de setenta y dos horas hábiles y sea previa notificación al Fiscal e impuso costas, con los siguientes fundamentos: i) La causa se encuentra bajo conocimiento provisional del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, a partir del 5 de julio de 2011, periodo en el cual dictó la Resolución 365/2011 de 17 de septiembre, que rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, y que dio lugar a que la imputada a partir del 5 de noviembre de igual año, solicite en forma consecutiva audiencias de cesación a la detención preventiva, sin que se hubieren fijado o desarrollado la misma; a demás que la suspensión se debió a razones no atribuibles a su persona; ii) Corresponde hacer referencia a los Fundamentos Jurídicos de la SC 0384/2011-R de 7 de abril, relativa a que toda autoridad que conozca de una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la causa con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales si están fijados y en un plazo razonable, si no está establecido en la ley; iii) La autoridad demandada, vulneró el derecho a la libertad de la accionante, por no haber resuelto oportunamente la solicitud de cesación de la medida de última ratio, señalando audiencia para el efecto; iv) Los arts. 125 y 178 de la CPE, establecen el ámbito de protección de la acción de libertad con sus características de informalismo e inmediación que tienen por finalidad, dar una efectiva protección al derecho a la libertad y resguardar el principio de celeridad; y, v) La acción de libertad, tiene por objeto proteger la vida y la libertad personal, pudiendo ser invocada por la persona que creyere estar ilegal o indebidamente perseguida, procesada o privada de libertad, para que se restablezcan las formalidades legales o restituya el derecho a la libertad.
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos. En síntesis si se registra la denuncia o demanda oral, esta actuación servirá de instrumento procesal para: 1) El accionante, a objeto de que sea escuchado debidamente en lo que pretende hacer valer dentro de la acción tutelar; 2) El accionado o demandado, a objeto de que preste su informe y asuma defensa, dado que la otorgación de tutela genera responsabilidad civil y penal, inclusive; y, 3) Para el juez o tribunal de garantías, a objeto de que falle con certeza y objetividad, pues en base al registro de la denuncia efectuada en la acción de libertad, que bien puede o no, ser ampliada en audiencia, analizará el fondo de la problemática constitucional a dilucidar, como también verificará si amerita o no exigir cierta presentación de prueba a personas o instituciones que tengan la información pertinente y que le dé mayores luces en un plano de objetividad y celeridad, pero sobre todo de justicia
- El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- III.3. El principio de celeridad en las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONCEDER