SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2012

Fecha: 16-Mar-2012

III.4. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, se advierte que ante las constantes solicitudes de cesación a la detención preventiva formuladas por Nicolasa Benito Cuti, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, no fijó audiencia para su consideración y consiguiente resolución, lo que generó que desde julio de 2011 hasta la presente fecha -Conclusión II.2 de este fallo-, permaneciera en incertidumbre respecto de su situación procesal; tiempo en el cual bajo la excusa de haberse observado vicios procesales, a ser subsanados previamente, dilató indebidamente la solicitud de la accionante situación que constituyo vulneración de la garantía al debido proceso y el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones conforme establece el art. 115 de la CPE.

Resulta, pertinente recordar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, importa acto dilatorio en el trámite de cesación a la detención preventiva, cuando el órgano jurisdiccional, en lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, disponga traslados innecesarios no previstos por la ley. En el caso concreto, tratándose de una solicitud vinculada directamente con el derecho a la libertad, por la naturaleza del mismo, la autoridad demandada, debió señalar fecha y hora para dicho acto procesal, independientemente de la existencia de presuntos vicios procesales, que en el transcurso del proceso pueden ser reparados a través de los mecanismos legales que la norma adjetiva penal prevé. En ese sentido, conviene reiterar, que las solicitudes de cesación a la detención preventiva deben ser consideradas y resueltas en audiencia pública, donde el órgano jurisdiccional compulse o pondere los elementos que el imputado y/o acusado presente para desvirtuar los motivos o peligros procesales que fundaron la imposición de la medida de última ratio, según prevé el art. 239 del CPP, para finalmente resolver sobre la procedencia o no de la misma.

Respecto al término en el cual debe fijarse audiencia para la consideración de las solicitudes vinculadas con la libertad, en el caso en examen para la cesación a la detención preventiva, de la revisión de los antecedentes y lo informado por el abogado de la accionante, se advierte que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, no imprimió la debida celeridad en su tramitación, dado que, entre la fecha de formulada la petición y la señalada para su consideración se observa un intervalo de más de cinco días, constituyendo ello un acto dilatorio por demás evidente. Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Penal, no establece el plazo en el cual deban tramitarse las solicitudes de cesación a la detención preventiva, ello no implica, que su consideración y resolución se realice en lapsos de tiempo demasiado extensos; excepto, claro está cuando exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá justificarse por el órgano jurisdiccional competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad -SC 0078/2010-R, segundo supuesto-, lo que no sucede en el caso concreto, en el entendido que se trata de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolasa Benito Cuti, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por el cual se encuentra detenida desde el 26 de junio de 2010, no advirtiéndose complejidad alguna, además de no haberse explicado dicho extremo por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal.

Finalmente, cabe hacer referencia a la injustificada suspensión de las audiencias en que incurrió el Juez demandado, que conforme al tercer supuesto desarrollado en la SC 0078/2010-R, constituye un acto dilatorio que lesionó los derechos fundamentales de la accionante, teniendo presente que se encuentra limitada en el ejercicio de su derecho a la libertad. En ese sentido, el órgano jurisdiccional debe procurar que las notificaciones a las partes del proceso, se realicen con la debida antelación y diligencia debida a los efectos que el acto procesal no se suspenda bajo dicho argumento, más aún cuando de por medio se encuentre el citado bien jurídico, como en el caso presente; consecuentemente, efectuada la diligencia de comunicación y ante la inconcurrencia de las partes, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva no puede suspenderse bajo ningún fundamento, según precisó la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo.