SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2012
Fecha: 16-Mar-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, se advierte que ante las constantes solicitudes de cesación a la detención preventiva formuladas por Nicolasa Benito Cuti, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, no fijó audiencia para su consideración y consiguiente resolución, lo que generó que desde julio de 2011 hasta la presente fecha -Conclusión II.2 de este fallo-, permaneciera en incertidumbre respecto de su situación procesal; tiempo en el cual bajo la excusa de haberse observado vicios procesales, a ser subsanados previamente, dilató indebidamente la solicitud de la accionante situación que constituyo vulneración de la garantía al debido proceso y el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones conforme establece el art. 115 de la CPE.
Resulta, pertinente recordar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, importa acto dilatorio en el trámite de cesación a la detención preventiva, cuando el órgano jurisdiccional, en lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, disponga traslados innecesarios no previstos por la ley. En el caso concreto, tratándose de una solicitud vinculada directamente con el derecho a la libertad, por la naturaleza del mismo, la autoridad demandada, debió señalar fecha y hora para dicho acto procesal, independientemente de la existencia de presuntos vicios procesales, que en el transcurso del proceso pueden ser reparados a través de los mecanismos legales que la norma adjetiva penal prevé. En ese sentido, conviene reiterar, que las solicitudes de cesación a la detención preventiva deben ser consideradas y resueltas en audiencia pública, donde el órgano jurisdiccional compulse o pondere los elementos que el imputado y/o acusado presente para desvirtuar los motivos o peligros procesales que fundaron la imposición de la medida de última ratio, según prevé el art. 239 del CPP, para finalmente resolver sobre la procedencia o no de la misma.
Respecto al término en el cual debe fijarse audiencia para la consideración de las solicitudes vinculadas con la libertad, en el caso en examen para la cesación a la detención preventiva, de la revisión de los antecedentes y lo informado por el abogado de la accionante, se advierte que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, no imprimió la debida celeridad en su tramitación, dado que, entre la fecha de formulada la petición y la señalada para su consideración se observa un intervalo de más de cinco días, constituyendo ello un acto dilatorio por demás evidente. Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Penal, no establece el plazo en el cual deban tramitarse las solicitudes de cesación a la detención preventiva, ello no implica, que su consideración y resolución se realice en lapsos de tiempo demasiado extensos; excepto, claro está cuando exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá justificarse por el órgano jurisdiccional competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad -SC 0078/2010-R, segundo supuesto-, lo que no sucede en el caso concreto, en el entendido que se trata de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolasa Benito Cuti, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por el cual se encuentra detenida desde el 26 de junio de 2010, no advirtiéndose complejidad alguna, además de no haberse explicado dicho extremo por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal.
Finalmente, cabe hacer referencia a la injustificada suspensión de las audiencias en que incurrió el Juez demandado, que conforme al tercer supuesto desarrollado en la SC 0078/2010-R, constituye un acto dilatorio que lesionó los derechos fundamentales de la accionante, teniendo presente que se encuentra limitada en el ejercicio de su derecho a la libertad. En ese sentido, el órgano jurisdiccional debe procurar que las notificaciones a las partes del proceso, se realicen con la debida antelación y diligencia debida a los efectos que el acto procesal no se suspenda bajo dicho argumento, más aún cuando de por medio se encuentre el citado bien jurídico, como en el caso presente; consecuentemente, efectuada la diligencia de comunicación y ante la inconcurrencia de las partes, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva no puede suspenderse bajo ningún fundamento, según precisó la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo.
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre
- es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos. En síntesis si se registra la denuncia o demanda oral, esta actuación servirá de instrumento procesal para: 1) El accionante, a objeto de que sea escuchado debidamente en lo que pretende hacer valer dentro de la acción tutelar; 2) El accionado o demandado, a objeto de que preste su informe y asuma defensa, dado que la otorgación de tutela genera responsabilidad civil y penal, inclusive; y, 3) Para el juez o tribunal de garantías, a objeto de que falle con certeza y objetividad, pues en base al registro de la denuncia efectuada en la acción de libertad, que bien puede o no, ser ampliada en audiencia, analizará el fondo de la problemática constitucional a dilucidar, como también verificará si amerita o no exigir cierta presentación de prueba a personas o instituciones que tengan la información pertinente y que le dé mayores luces en un plano de objetividad y celeridad, pero sobre todo de justicia
- El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- III.3. El principio de celeridad en las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º CONCEDER