SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2012

Fecha: 26-Mar-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Solicitó la cesación a la detención preventiva de su representado al Tribunal Quinto de Sentencia, en virtud del art. 239. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); fundamentando con relación al punto 1, que se encuentra delicado de salud al padecer varias enfermedades, ser de edad avanzada (65 años) y haber sido intervenido quirúrgicamente, situación que agravó su estado de salud; respecto al numeral 2, sostuvo que fue acusado por varios delitos, siendo el más grave de ellos el de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, previsto por el art. 214 del Código Penal (CP), y cuya pena es de dos a seis años de privación de libertad; finalmente, con relación al numeral 3, indicó que por el certificado de conducta y permanencia extendido por el Gobernador del Recinto Penitenciario, se encuentra detenido preventivamente tres años y tres días en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, habiendo transcurrido treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia hasta la fecha.

Refiere que el Tribunal Quinto de Sentencia, por Resolución 44/2011 de 15 de noviembre, rechazó su solicitud señalando que los motivos de salud expuestos, no fueron considerados como riesgos procesales, sin haber desvirtuado por ningún medio lo previsto en los arts. 234.2 y “235”.1 y 2; y que si bien es cierto que ha transcurrido el tiempo previsto, ello no basta sino que además deben desvirtuarse los riesgos procesales. En ese entendido, apeló la Resolución, recurso que radicó en la Sala Penal Primera y, en audiencia, fundamentó que el Juez a quo no cumplió con el art. 124 del CPP, al no haber valorado correctamente la prueba referente a la intervención quirúrgica realizada el 25 de agosto de 2011; por otro lado, no se expresaron los motivos de derecho en que basan su decisión de no aplicar el numeral 2 del art. 239 del referido Código, conforme al entendimiento de la SC 0832/2011-R de 3 de junio, que establece que cuando se verifique que la detención preventiva excede el mínimo legal del delito de mayor gravedad, procederá la cesación, debiendo el juez o tribunal aplicar las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del mencionado Código; empero, la Resolución fue confirmada, bajo el fundamento principal que no se habrían desvirtuado los riesgos procesales y como tampoco se aportó prueba al efecto; de igual forma, la Sala indicó no ser suficiente el transcurso del tiempo, toda vez que el peligro de obstaculización duraría todo el proceso según la SC “225/2004” y que conforme la SC 1131/2011-R de 19 de agosto, para aplicar el art. 239 del CPP, no basta el transcurso del tiempo sino que deben desvirtuarse los riesgos procesales.

Sostiene que el Tribunal Quinto de Sentencia y la Sala Penal Primera, no aplicaron correctamente la ley y los precedentes constitucionales obligatorios y vinculantes, referentes al art. 239.2 del CPP y en su caso, la pena establecida para el delito que se le juzga tiene un mínimo legal de dos años, siendo que se encuentra detenido tres años y tres días, citando al efecto las SSCC 0832/2011-R y 1131/2011-R, que -dice- no fueron aplicadas correctamente, toda vez que ambas se refieren al art. 239.2 del indicado Código, señalando que únicamente debe considerarse el transcurso del tiempo, sin que tengan que tomarse en cuenta otros aspectos ajenos a la exigencia de la norma legal; además, la referida SC 1131/2011-R, en la que se basó la Sala Penal Primera, sólo exige que deban desvirtuarse los motivos que la fundaron en el caso del numeral 3 del ya mencionado artículo, motivo por el que no es aplicable a la causal prevista en el numeral 2 de dicho artículo.