SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2012

Fecha: 26-Mar-2012

III.3. Análisis del caso concreto

         Efectuadas esas precisiones, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada por el accionante, en sentido de que su representado se encuentra indebidamente privado de libertad, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra, se solicitó la cesación de la detención preventiva, misma que fue rechazada por los Jueces miembros del Tribunal Quinto de Sentencia y en apelación por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes incumplieron la previsión contenida en el art. 239.2 del CPP, ya que no consideraron que en el caso de su defendido se excedió el mínimo legal del delito más grave por el que fue acusado que es de dos años, encontrándose detenido por más de tres años, lo que significa que no podía tomarse en cuenta otros aspectos ajenos a la exigencia de la norma legal, sino únicamente considerarse el transcurso del tiempo.

De la demanda de acción de libertad interpuesta por el accionante, así como de los informes orales y escritos presentados por las autoridades demandadas, se tiene que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva del representado del accionante, los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, rechazaron la misma, básicamente porque la defensa no hizo conocer los nuevos elementos que demostraban que el imputado ya no tenía facilidades para fugarse, al contrario sólo se presentó un documento sobre el estado de salud del procesado, constituyendo ello una situación que no fue contemplada en la Resolución que determinó la medida cautelar, además de ello cuando se analiza la procedencia de una medida cautelar, el juzgador debe efectuar una valoración integral de la prueba, y en base a ello se concluyó que no se desvirtuó el peligro de fuga ni los otros riesgos procesales, correspondía en consecuencia el rechazo de la cesación, fundamentación que se hizo conocer al procesado indicándole incluso que nunca demostró tener domicilio en La Paz.

Por su parte, los Vocales ahora demandados habrían confirmado la Resolución del Tribunal a quo, con los siguientes fundamentos: Respecto a la salud del imputado, de la Resolución 44/2011, se advirtió en forma clara que el Tribunal a quo evidenció que el procesado gozaba de toda la atención necesaria; el transcurso del tiempo no era suficiente para desvirtuar los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva, sin que el imputado hubiese desvirtuado los presupuestos por los que se le impuso la medida, concernientes a la probabilidad de la autoría, las facilidades que tenía para abandonar el país, la posibilidad de que pueda influir negativamente sobre los partícipes; además de que no se demostró con nuevos elementos la modificación de los motivos que fundaron la decisión del rechazo a la cesación para poder efectuar una valoración integral, tampoco se probó que la demora no era atribuible a los actos dilatorios del imputado.

De la relación efectuada por el accionante y las autoridades judiciales demandadas, se evidencia que en el presente caso los demandados actuaron en el marco de las facultades previstas por el art. 239 del CPP, por cuanto rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva del representado del accionante, efectuando para ello una valoración integral de los presupuestos que determinaron y motivaron la imposición de la citada medida cautelar, señalando en forma expresa al imputado cuáles eran las razones para no proceder a su pedido de cesación indicando en cada riesgo procesal el motivo por el cual el mismo se mantenía subsistente, circunstancias que además son confirmadas por la misma parte accionante, que no niega ello y al contrario centra su demanda de libertad aduciendo que en su caso se cumplió con el supuesto previsto por el art. 239.2 del mencionado Código y que por ende, no requería de mayores formalidades para que las autoridades demandadas dispongan su libertad.

Al respecto, conforme se ha establecido en el fundamento jurídico anterior, el transcurso del tiempo fijado en los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, no determina por sí solo el cese de la detención preventiva y en su caso, la imposición de medidas sustitutivas o la libertad, y tampoco exime al juzgador de efectuar una valoración integral de los presupuestos que motivaron la detención y en base a ello determinar si en efecto procede el cese de dicha medida, sumándose a ello, el hecho de que la norma en forma expresa determina que vencidos los plazos previstos en los numerales 2 y 3 del art. 239 citado Código, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado.

Ahora bien, es importante precisar que por el alcance y fin que tiene, la carga de la prueba en medidas cautelares le compete al imputado, pues es a éste a quien le corresponde demostrar tanto el cese de los presupuestos que motivaron la detención, así como que los actos dilatorios no le son atribuibles, dado que en base al principio de libertad probatoria es quien debe hacer uso de todos los medios legales para probar su interés jurídico con la finalidad del cese de la su detención, al no persistir los elementos que la motivaron y tampoco haber provocado dilación injustificada (con similar razonamiento, la SC 1174/2011-R de 29 de agosto).

En consecuencia, por las razones expuestas, no corresponde otorgar la tutela en el presente caso, al no advertirse acto ilegal ni omisión indebida por parte de las autoridades demandadas, quienes al contrario, enmarcaron sus actuaciones a cumplimiento de la finalidad del art. 239 del CPP, explicando además en forma motivada y fundamentada las razones por las que no procedía el cese de la detención preventiva.