SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2012

Fecha: 26-Mar-2012

a)

José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente de la entonces Corte Suprema de Justicia, remitieron informe escrito cursante de fs. 139 a 140 y vta., manifestando lo siguiente: a) El querellante ahora accionante, el 27 de agosto de 2007, interpuso recurso de nulidad y casación impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal de la Corte Superior, que confirmó la Sentencia que en primera instancia declaró la inocencia de Gonzalo Ruiz Martínez; b) Que estando la causa esperando turno para resolución, el 6 de febrero de 2008, el co-imputado Gonzalo Ruíz Martínez, solicitó la extinción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y, que al ser de previo y especial pronunciamiento fue resuelta mediante Auto Supremo 359, declarando extinguida la acción penal y el archivo de obrados; c) El hecho de que la resolución de amparo que declaró improcedente el recurso interpuesto por el co-procesado, impugnando el Auto de Vista de 26 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, este pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional, no es un impedimento o prohibición para que el afectado vuelva a formular una nueva solicitud de extinción de la acción penal; d) La declaratoria de improcedencia no constituye un cambio de la situación fáctica anterior a la interposición del recurso de amparo; e) Respecto de la línea jurisprudencial que señala el accionante y que hace referencia a la circunstancia de cuando el amparo es declarado improcedente el recurrido deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional, criterio que fue modificado por la SC 0301/2007-R; f) En ese sentido es erróneo asumir que el Tribunal de Casación no pueda resolver la solicitud de extinción de la acción penal; y g) No se ha vulnerado el derecho al debido proceso ni a la seguridad jurídica, sino sólo se dio estricto cumplimiento a la ley.