AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2012-RCA

Fecha: 25-Abr-2012

en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna,

De acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia constitucional precedente, los presupuestos de improcedencia están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los ahora accionantes y el Tribunal, tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional, razonamiento que al presente se basa en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad contenida en el art. 115.II, 178.I de la CPE, al respecto tenemos SSCC 0505/2005-R de 10 de mayo y  365/2005-R de 13 de abril, establecer que los requisitos de procedencia  “…están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla” (las negrillas son ilustrativas).

      Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto por la Ley y la jurisprudencia descrita, el juez o tribunal de garantías está obligado a determinar si procede la acción o no, se presenta alguna causal de improcedencia; es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia señaladas en los arts. 74 y 76 de la LTCP, el tribunal o juez de garantías declarará la improcedencia in limine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado; en cambio, si constata que procede la acción por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por los antes citados artículos, el juez o tribunal de garantías tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.