AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2012-RCA

Fecha: 25-Abr-2012

II.3. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por     subsidiaridad

                La acción de amparo constitucional, es de naturaleza subsidiaria toda vez que según la norma prevista por el art. 129.I de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringíos suprimidos amenazados”. En el desarrollo de la norma constitucional glosada, el art. 76 de la LTCP, dispone expresamente que “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringido, suprimidos o amenazados”.

                Las normas referidas, definen la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, pues su procedencia está condicionada a que        no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, no tiene la finalidad de sustituir o de reemplazar los medios o recurso legales establecidos en el ordenamiento jurídico.