AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2012-CA
Fecha: 09-Abr-2012
Fragmento 3
Por Resolución 25-000694-09, de 26 de octubre de 2009, cursante de fs. 65 a 68, pronunciado por el Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, bajo los siguientes fundamentos: a) El Código Tributario, en su art. 64 dispone que la administración tributaria conforme el código y leyes especiales, puede dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo, ni sus elementos constitutivos. Asimismo, señala que aquel contribuyente que no cumpla con sus obligaciones tributarias, será sancionado con una multa desde 50 hasta 5.000 UFVs; b) El art. 40 del Decreto Supremo 27310, establece que las administraciones tributarias deben dictar las resoluciones que contemplen en detalle sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas, concluyendo que resulta incuestionable la Resolución Normativa de Directorio, por estar debidamente emitida, dentro el marco legal; y, c) Destaca que de acuerdo al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el incidentista no expresó el fundamento legal que demuestre que sea contrario a la Ley Fundamental, por tanto al no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 60 de la LTC, no se precisa la vinculación de la totalidad de las normas impugnadas con los derechos que se estiman lesionados, si bien menciona que los articulados infringen los derechos constitucionales, no siendo suficiente la simple identificación, sino imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas. Finalmente se remite al contenido de la SC 0010/2007, respecto de la constitucionalidad de la norma impugnada validando de esta manera la facultad de la administración tributaria, no existiendo por consiguiente vulneración a principio constitucional alguno al encontrarse justificado el tratamiento diferenciado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisitos de admisibilidad
- si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial,
- debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aun dictada, a la que se aplicará la norma impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- cuya decisión dependa
- se activa
- Fragmento 13
- APROBAR