AUTO CONSTITUCIONAL 0301/2012-CA
Fecha: 09-Abr-2012
se activa
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0022/2006 de 18 de abril, señala que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto por el parágrafo III de las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979 de 24 de mayo, por cuyo mandato: 'Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado´” (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Además, es menester referirse a los artículos constitucionales que a criterio del incidentista han sido vulnerados, alegó en forma general los preceptos que considera vulnerados, sin demostrar la vinculación de las normas impugnadas con las garantías constitucionales que presume infringidas, al haberse limitado hacer una simple mención y transcripción de los arts. 8.II; 14.II y III y 232 de la CPE sin demostrar de qué manera fueron conculcadas.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisitos de admisibilidad
- si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial,
- debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aun dictada, a la que se aplicará la norma impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- cuya decisión dependa
- se activa
- Fragmento 13
- APROBAR