AUTO CONSTITUCIONAL 0390/2012-CA
Fecha: 20-Abr-2012
rechazó
Por Resolución de 21 de abril de 2009, cursante de fs. 11 a 13, el Tribunal Sumariante de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, rechazó el recurso indirecto de inconstitucionalidad, toda vez que: a) El Consejo de la Judicatura a través del Acuerdo 329/2006 con la facultad establecida en el art. 13.V.2 y VIII de la LCJ, ha delegado determinadas funciones o atribuciones a funcionarios concretos, como el caso de los arts. 43, 44 y 45 del RPDPJ, por cuya determinación el gerente, directores de investigaciones e inspectores del régimen disciplinario, los que conforman el Tribunal Sumariante tratándose de vocales en concordancia con el art. 89.I del mismo Reglamento y conforme lo determina los arts. 90 del RPDPJ y 42 de la LCJ, dicta el auto de apertura de proceso, sin necesidad que sea el Plenario del Consejo el que tenga que emitir o instruir el auto de apertura para cada caso concreto como equivocadamente se entiende. Lo propio ocurre con la investigación previa, cuando se da uno de los casos establecidos en el art. 83 del RPDPJ, el Gerente de Régimen Disciplinario o el Director Nacional de Investigaciones asignan el caso a un investigador de régimen disciplinario y este es el que admite y apertura investigación, según los arts. 12.III. inc. h) y art. 14. II. inc. a) del Manual de Organización de Funcionamiento y Procedimientos disciplinarios aprobado por Acuerdo 163/2007 de 20 de noviembre del Plenario del Consejo de la Judicatura; y, b) El art. 193 de la CPE, establece que el Consejo de la Magistratura es la única instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero, etc., y en las disposiciones legales que rigen la materia sólo buscan regular la eficiencia funcionaria logrando que las tareas del servidor judicial sean cumplidas con oportunidad, eficiencia, transparencia y libre de toda forma de corrupción, por lo que el Consejo de la Judicatura ahora Consejo de la Magistratura, mediante acuerdo que son instrumentos en los que adopta decisiones de materia disciplinaria aprueba o modifica los reglamentos para el cumplimiento de sus atribuciones encontrándose vigente el 329/2006, que regula el procedimiento y sanciones emergentes de la comisión u omisión de faltas muy graves, graves y leves previstas en la Ley referida, cuyo procedimiento esta constituido por tres fases: La primera referida a la investigación previa que no es imprescindible cuando al inicio del tramite disciplinario, se tiene prueba suficiente que a criterio de la abogada asignada sirve para realizar una Acusación Directa; el segundo referida al sumario disciplinario y el tercero al recurso de apelación como medio de impugnación por quienes intervienen en este tipo de proceso a efectos de cuestionar la eventual infracción, refiriendo por último que los procesos disciplinarios internos por su naturaleza sumaria son sencillos, expeditos sin formalismos a fin de averiguar la verdad del hecho denunciado, son de orden interno y se hallan previstos para poder ejercer control disciplinario y ético de sus funcionarios, de cuya consecuencia no se puede ingresar al análisis de fondo de la acción planteada.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Alcances del control de constitucionalidad
- verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Ley Fundamental
- esta contrastación entre la norma impugnada con las normas constitucionales, el control normativo de constitucionalidad se desarrolla sobre una disposición legal vigente,
- II.5. Análisis del caso concreto
- al señalarse normas constitucionales abrogadas, ya no es posible realizar tal análisis, por cuanto la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores fueron expresamente abrogadas por la vigencia de un nuevo Texto Constitucional a partir del 7 de febrero de 2009.
- APROBAR