SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2012

Fecha: 09-Abr-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de la Convocatoria emanada por el Prefecto del departamento de Pando, mediante notas dirigidas a los Presidentes de los concejos municipales de capitales de provincia del departamento, al haber fenecido las funciones de los anteriores consejeros departamentales, de conformidad al mandato contenido en el art. 16.I del Decreto Supremo (DS) 27431 de 7 de abril de 2004, los Concejos Municipales pertenecientes a las provincias de Nicolás Suárez, Madre de Dios y Manuripi, decidieron reunirse a fin de elegir y designar a sus autoridades, resultando elegidos sus mandantes del siguiente modo: Leila Tudela Ávila como Consejera Departamental por población y Miguel Rocha Justiniano Consejero Departamental por territorio, ambos de la provincia Nicolás Suárez; Hugo Limpias López como Consejero Departamental por población y Hernán Aguilera Viveros Consejero Departamental por territorio, de la provincia Madre de Dios; y, finalmente Armando Cortez Cortez como Consejero Departamental por territorio de Manuripi.

En este contexto, a través de la Asociación de Municipalidades de Pando, como ente representativo de los gobiernos municipales de dicho departamento, se enviaron las actas de sesiones de elección de los aludidos Consejeros Departamentales, mediante nota CITE: AMDEPANDO 003/09 de 9 de enero de 2009, al Prefecto y Comandante General de Pando, a fin de dar posesión a cada uno de los elegidos en los cargos correspondientes; sin embargo, al no haberse dado curso a dicha solicitud, se la reiteró mediante nota de 1 de abril de la gestión citada, habiendo recibido respuesta mediante nota SAJ cite 299/09 de 15 del citado mes y año, en la cual se hizo conocer que el Prefecto sólo daría posesión a Ana María Miyashiro Mercado, como Consejera Departamental, dado que habría ganado una acción de amparo constitucional interpuesto anteriormente y que no podía proceder a la posesión requerida al no permitirlo la ley; empero, no existe disposición alguna que faculte a la autoridad demandada, a observar la legalidad de la elección de los Consejeros Departamentales, por cuanto el control del cumplimiento de los requisitos por parte de los candidatos, así como la legalidad del acto de votación es de competencia exclusiva de los concejales participantes en la designación, quienes una vez realizada la misma extendieron el Acta pertinente que hace plena fe de lo actuado, correspondiendo al Prefecto recibirla para realizar los actos necesarios para la posesión de los Consejeros Departamentales, al no haberlo hecho incumplió el mandato del art. 12 del DS  27431, que ordena ministrar posesión y asegurar la participación de los Consejeros Departamentales en las sesiones del Consejo Departamental, para luego extenderles la credencial correspondiente. Al haber actuado en contrario desconoció implícitamente sus designaciones en forma ilegal y arbitraria, sin ninguna atribución, impidiéndoles asumir y ejercer el cargo para el cual fueron democráticamente elegidos, cometiendo con ello una omisión indebida.