SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2012
Fecha: 09-Abr-2012
II.2.
II.2. Como respuesta a la solicitud de posesión efectuada por los representados del accionante, con excepción de Armando Cortez Cortez, para su correspondiente posesión por el Prefecto y Comandante General del departamento de Pando en su calidad de Consejeros Departamentales (fs. 32), el Secretario de Asuntos Jurídicos de la Prefectura del departamento de Pando, mediante nota SAJ CITE 299/09 de 15 de abril de 2009, determinó que a consecuencia de una acción de amparo constitucional planteada por Ana María Miyashiro Mercado, se procedería a su posesión el 16 de abril de la citada gestión; empero, con relación a los demás solicitantes, no se les posesionaría sosteniendo que la ley no se lo permitía, de conformidad a lo establecido por el DS 29690 de 28 de agosto de 2008 (fs. 33).
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo
- restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos
- III.3. Análisis del caso concreto