SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2012
Fecha: 12-Abr-2012
CONCEDIÓ en parte
Concluida la audiencia, la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2012 de 26 de enero, cursante de fs. 484 a 489, CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la notificación con la Resolución de 17 de octubre de 2011 de segunda instancia, que confirmó la sanción de despido y su consiguiente ejecutoria; disponiendo: i) Se proceda a una nueva notificación, cuando el hijo de la accionante cumpla un año de edad; ii) La inmediata restitución a las funciones que cumplía en COMTECO LTDA, antes de su despido; y iii) La cancelación de todos los salarios y subsidios devengados a la fecha, incluida la lactancia hasta el año de edad de su hijo, sin costas; con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, se instituyó contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen derechos y garantías de las personas, siempre que no hubiere otro medio legal para dicha protección; b) Los derechos de la mujer embarazada, del neonato y del recién nacido, son de innegable importancia para el Estado, por tratarse de sectores de la sociedad particularmente vulnerables. En tal sentido el art. 45.V de la CPE, advierte que las mujeres tienen derecho a una maternidad segura y gozan de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto en los periodos prenatal y posnatal; por su parte el art. 48.VI del mismo texto, prevé que ninguna mujer será discriminada o despedida por dicha situación; c) La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1, erige la inamovilidad laboral de la mujer en periodo de gestación hasta un año de nacido su hijo, incluyendo en su ámbito de aplicación al sector público y privado, sin exclusión de ningún tipo, así cuenten con contratos permanentes o eventuales; d) En el presente caso, la Resolución de destitución proviene de un proceso interno, que debe ser postergada hasta que el hijo (a) cumpla un año de edad, así lo estableció la SC 1749/2003-R; e) Si en proceso interno, se determina la responsabilidad administrativa, e impone como sanción la destitución de una trabajadora madre de un hijo menor a un año; esa situación, imprime la necesidad de beneficiarla indirectamente para favorecer de manera directa al menor, a fin de hacer viable la Ley 975; f) La citada Sentencia Constitucional, precisó que la condición de mujer embarazada o madre un niño menor a un año de un año, no invalidan, ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, debiendo postergarse la misma hasta que desaparezca la protección; en el mismo sentido se pronunció la SC 1837/2010-R; g) De no concederse la tutela se provocarían efectos insalvables para el menor en cuanto a sus derechos primarios que precisan de protección inmediata, tomando en cuenta que el despido implica la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda el derecho a la salud y la vida. Derechos que no pueden depender de otros recursos e impone la necesidad de protección inmediata, en cumplimiento de los arts. 48.VI de la CPE y 1 de la Ley 975. Así lo establece el art. 2 del DS 012 de 19 de febrero de 2009 y las SSCC 2582/2010-R, 0674/2011-R, 447/2000-R y 849/2000-R-; h) Los demandados con excepción de Calos Salas Pinto y Rolando Ramos Gutiérrez, restringieron el derecho de la accionante al trabajo e inamovilidad funcionaria y del menor a la seguridad social, a la salud y a la vida; y, i) En consecuencia, no es preciso dejar sin efecto el proceso interno al que se sometió voluntariamente, sino, postergar el cumplimiento de la resolución final hasta que el niño cumpla un año de edad.
- acción de amparo constitucional
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- CONCEDIÓ en parte
- II.2.
- Fragmento 10
- II.3.
- II.4.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o madres de un niño menor de un año
- III.3. La inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación o madre de un niño menor de un año
- III.4. Citación con el auto de apertura de proceso administrativo durante la baja prenatal y posnatal
- el principio de igualdad tiene un contenido material debe reducir este a un mandamiento relativo a la comparación, a un mandamiento relativo a la clase de elemento comparativo que es posible utilizar para distinguir lo igual de lo desigual, esto es, al criterio para conferir la relevancia a sus elementos de coincidencias o a los de diferencias
- “…la protección que brinda el Estado a la mujer trabajadora embarazada y en la etapa posterior al parto, está directamente relacionada con el derecho al trabajo, reforzándose en ese particularísimo caso -por su vinculación directa con la salud y seguridad de la madre y del nasciturus, o hijo o hija- con la estabilidad e inamovilidad de su fuente de trabajo.
- el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le de a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas.
- Circunstancias, como sería el caso de un despido, suspensión de sus funciones, la interrupción de los periodos prenatal y posnatal, o el inicio de proceso administrativo interno que altere su situación laboral; en ese marco, cabe dejar puntualizado que aún cuando el inicio de proceso administrativo interno se hubiere realizado o dispuesto durante los referidos periodos, la prosecución del mismo, sólo podrá tener lugar a partir de la citación con el auto de apertura y sus antecedentes, una vez reincorporada la persona a su fuente laboral y en ningún caso durante el uso de los citados beneficios
- III.5. La inaplicabilidad de la inamovilidad laboral y la subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- “No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral”
- por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del menor recién nacido, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”, y por lo mismo gozan de protección inmediata, en función a lo dispuesto por el art. 193 CPE, en cuyo mérito el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas”.
- (…) sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.
- no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente”
- Consecuentemente, de incurrir la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad, en causales de conclusión o extinción de la relación laboral atribuibles a su persona, determinadas en previo proceso conforme a los procedimientos previstos para el sector público o privado, no resulta aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, debiendo ejecutarse inmediatamente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; empero, -reiterando- queda subsistente el beneficio para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad, en los términos expuestos
- III.7. La suspensión antes de la sustanciación del proceso administrativo, vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia
- En síntesis, la suspensión temporal como medida preventiva, no podrá darse sin goce de haberes, en el entendido que privar de un medio de subsistencia, significaría una sanción anticipada sin que previamente exista una determinación firme sobre la responsabilidad o inocencia de la persona y/o funcionario
- Consecuentemente, las mujeres trabajadoras que se encontraren en uso de su baja médica prenatal y posnatal, gozan de una protección especial o reforzada en sentido, que no sólo se resguarda su derecho al trabajo sino también los derechos a la vida y a la salud del nuevo ser; por cuanto, es menester aclarar que en el caso de mujeres embarazadas, la medida preventiva de suspensión temporal sin goce de haberes, al inicio del proceso administrativo, resulta inaplicable, dado que ella sólo podrá darse cuando exista una resolución firme emergente de un debido proceso que determine su sanción
- III.8. Análisis del caso concreto
- III.8.1..Con relación a la resolución de inicio de proceso administrativo interno durante los periodos de baja prenatal y posnatal
- III.8.2. Con relación al proceso administrativo interno
- III.8.3 Con relación a la inamovilidad laboral solicitada
- III. 9. Otras consideraciones
- 1º APROBAR