SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2012

Fecha: 12-Abr-2012

el principio de igualdad tiene un contenido material debe reducir este a un mandamiento relativo a la comparación, a un mandamiento relativo a la clase de elemento comparativo que es posible utilizar para distinguir lo igual de lo desigual, esto es, al criterio para conferir la relevancia a sus elementos de coincidencias o a los de diferencias

La igualdad a decir de Ignacio De Otto y Pardo, “…no puede ser entendido como el mandamiento de que el derecho trate por igual a todos, como el mandamiento  de que no se confiere relevancia jurídica a los elementos diferenciadores. El principio de igualdad ha de tener otra significación. Todo intento de considerar que el principio de igualdad tiene un contenido material debe reducir este a un mandamiento relativo a la comparación, a un mandamiento relativo a la clase de elemento comparativo que es posible utilizar para distinguir lo igual de lo desigual, esto es, al criterio para conferir la relevancia a sus elementos de coincidencias o a los de diferencias” (Obras Completas, Universidad de Oviedo, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2010, pág. 1451). De donde se advierte que la igualdad consiste en el equilibrio a existir en el trato a los iguales y a los desiguales en sus elementos diferenciadores a través de la equidad (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

En función a lo explicado, los derechos fundamentales, contenidos en la Constitución Política del Estado, no sólo tienen por finalidad regir las relaciones entre iguales, sino también proteger a aquellos sectores o grupos de atención diferente; encomendando esa labor al Estado, a través del desarrollo de políticas destinadas a materializar los derechos reconocidos en la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad, a través de un trato diferente en el acceso a ciertos derechos que tiendan o les permitan acceder con equidad a una justicia social para vivir bien. Lo que se pretende, es hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el art. 9, referente a la construcción de una sociedad más justa, cimentada en la no discriminación, que pudiera suscitarse, concretamente, por razón del estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, según prevé el art. 48.VI del texto constitucional. En ese sentido, cabe dejar sentado que la protección o atención preferente a un grupo prioritario, no puede implicar la lesión a derechos fundamentales de otro sector.   

Bajo ese contexto, la igualdad contenida en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad se constituye en formal, al reconocer a todos los miembros de la sociedad en un plano de igualdad; empero, lo que se busca a través de su observancia en todos los ámbitos jurídicos, es su efectiva materialización, como sería el caso de mujeres embarazadas o madres de un niño o niña menor de un año, cuya situación respecto de los demás u otros sectores, por su especial condición, se encuentra en un plano desigual, dado que durante la gestación, periodo prenatal y posnatal, son etapas en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad, colocándola en una situación de desventaja material, lo cual no puede concebirse teniendo en cuenta que bajo el nuevo modelo constitucional, se pretende la eficacia máxima de los derechos. En ese sentido, es preciso que dichas etapas se desarrollen en condiciones adecuadas de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido.