SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2012
Fecha: 19-Abr-2012
1)
El accionante, ratificó los fundamentos de su demanda y amplió los mismos en los siguientes términos: 1) La Jueza Sumariante debió haber consignado en el Auto inicial de apertura de proceso administrativo, los arts. 1 inc. c) y 27 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), debiendo tipificar el hecho, conforme a las exigencias del debido proceso; y, 2) La ausencia de los motivos o fundamentos de una resolución no puede ser subsanable, por ello, se considera carente de validez las Resoluciones impugnadas.
El abogado de Juan Calizaya Dorado, ex-Encargado de la Unidad de Recaudaciones de Llallagua; manifestó que: 1) Por Auto de apertura de 30 de julio se instauró proceso contra su defendido y la representada del accionante por haber contravenido el art. 77 inc. h) de la Ley de Control Fiscal por Apropiación de Bienes Patrimoniales del Estado; y, 2) Además dispuso su destitución sin goce de beneficios sociales, infringiendo de esa manera el art. 48 de la CPE, sin considerar que lo que busca un proceso administrativo es enmendar conductas.