SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2012
Fecha: 19-Abr-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representada, ingresó a trabajar a la Alcaldía de Llallagua a partir del 5 de julio de 1978, desempeñando diferentes funciones en la mencionada institución; empero, a denuncia de Olga Dueñas Gutiérrez, se le inició un proceso disciplinario por memorando de 26 de julio de 2007, que fue instruido por el Alcalde Municipal de Llallagua; por ello, la Jueza Sumariante de la Alcaldía Municipal de esa localidad, dictó el 30 del citado mes y año, el Auto de apertura del proceso administrativo por contravención del art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), referido a apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, atribuyéndole vulneración de los Reglamentos Internos y bajo el antecedente de haber recibido dinero por pago de impuestos de un bien inmueble, y el mismo que no fue registrado como ingreso en cuentas de la institución. Concluido el proceso, la autoridad sumariante, pronunció la Resolución 03/2007 de 10 septiembre, disponiendo la destitución de su representada sin derecho a percibir beneficios sociales; contra la mencionada determinación, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue ratificado mediante Resolución de 24 de septiembre de 2007, ameritando su impugnación por recurso jerárquico de 28 del mismo mes y año, que fue resuelto a través de la Resolución de 15 de octubre de ese año, emitida por Juan Taquichiri Jiménez, Alcalde de Llallagua, quien confirmó lo dispuesto por la Autoridad Sumariante; en cuya virtud, se emitió el memorando 00088877 de ”24'' de octubre del referido año, disponiendo su destitución.
Con los actos anteriormente mencionados, según refiere el accionante, se lesionó la garantía al debido proceso de su mandante, pues si bien un proceso administrativo se inicia con el auto de apertura, conforme el art. 21 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318 - modificado por el DS 26237; sin embargo, al no haber identificado la causal en la cual incurrió su representada y sólo referirse a la contravención de apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, sin identificar el proceso y su grado de participación, vulneró el debido proceso. Asimismo, alega que al haberse dispuesto en la mencionada Resolución la destitución sin derecho a beneficios sociales de su representada, dañó su dignidad como persona y funcionaria, además que las Resoluciones dictadas carecen de fundamentación que explique el motivo por el que se coarta el derecho a sus beneficios sociales.