SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2012
Fecha: 19-Abr-2012
a)
El accionante por su representada, solicita que se conceda la acción de amparo y se disponga: a) La nulidad del Auto de apertura del proceso administrativo; b) La nulidad de las Resoluciones de 10 y 24 de septiembre de 2007, que fueron emitidas por la Autoridad Sumariante; c) La nulidad de la Resolución del 15 de octubre de 2007, pronunciada por el Alcalde; d) La autoridad Sumariante dicte nuevo Auto de apertura de proceso administrativo, especificando las normas jurídicas vulneradas; e) La inmediata reincorporación de su mandante a su fuente laboral; y, f) El pago de haberes desde la fecha de su destitución, con expresa condenación de costas, determinando además la existencia de responsabilidad civil de las autoridades.
Por otra parte el abogado externo del municipio de Llallagua; en audiencia señaló que: a) Se instalo proceso administrativo contra su defendido y la representada del accionante, quien asumió conocimiento de todas las actuaciones del proceso; y, b) En ninguna etapa del proceso desvirtuó el hecho, sólo acredito como prueba algunos certificados referentes a su conducta, sin demostrar los extremos acusados en el proceso administrativo.
Con relación a la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria de 24 de septiembre de 2007, la Jueza Sumariante fundamentó de la siguiente manera “ a) Que simples certificados no acreditan y no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad en la cual incurrió la accionante, b) Un proceso administrativo se inicia a través de la contravención a la norma legal vigente, no sólo por el daño causado, sujeción a los arts. 28 inc. a) y 29 de Ley 1178 concordante con el art. 18 del DS 23318“ (sic), de lo descrito, se evidencia nuevamente que la Autoridad Sumariante no se pronunció sobre los beneficios sociales, no explicó las causas por las cuales se destituyo a la representada del accionante de sus funciones; por ello, no se encuentra debidamente fundamentada.
Por otra parte, en cuanto a la Resolución que resolvió el recurso jerárquico de 15 de octubre de 2007, el Alcalde Municipal de Llallagua, fundamento de la siguiente manera: “que la accionante no adjunto prueba alguna limitándose a señalar que no se causo ningún daño a la institución pero no desvirtúa la responsabilidad administrativa” (sic); de lo mencionado, se deduce que de igual forma la referida autoridad no se pronunció con relación a los motivos de su destitución sin los beneficios sociales; por ende, se asevera que no se encuentra debidamente fundamentada.
Por lo que resulta evidente que la falta de motivación y fundamentación en las Resoluciones impugnadas no es clara ni objetiva, aspecto que amerita se otorgue la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, pues es evidente que dichas Resoluciones impugnadas no cumplen con las condiciones y exigencias en cuanto al debido proceso que se encuentran establecidas en la jurisprudencia constitucional y desarrollada en el Fundamentación Jurídica III.2 de la presente Sentencia Constitucional. En consecuencia la vulneración antes referida amerita ser tutelada.
En relación al derecho a la “seguridad jurídica”, no corresponde pronunciarse; toda vez, que la seguridad jurídica es consideraba un principio y no un derecho, por lo tanto no puede ser tutelada por esta acción tutelar; y, finalmente en cuanto al derecho a la función pública, el accionante no demostró en que forma se vulneró el citado derecho de Beatriz Camacho Balderrama.