SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2012
Fecha: 23-Abr-2012
1)
Los demandados, Justino Zambrana Cachari y María Lily Morales, Presidente y Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, presentaron informe escrito a través de sus representantes cursante de fs. 175 a 180 vta., señalando: 1) Es evidente que el 26 de junio de 2011, se le hizo la propuesta a la accionante para que asuma el cargo de Asesora Jurídica en la Directiva de la mencionada institución, otorgándole el tiempo suficiente y necesario (un mes) para que proceda a tramitar tanto su desvinculación laboral de la Alcaldía de Tarija, como el trámite de su declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General de la República, para tomar posesión e ingresar a trabajar a la Asamblea Legislativa Departamental; 2) Mediante memorándum 0141 de 27 de julio de 2011, fue designada en el cargo de Asesora Jurídica de Directiva, un mes después de la reunión de propuesta de trabajo, la cual a decir de la accionante, se llevó a cabo el 26 de junio del mencionado año, a partir de ese momento tuvo el tiempo necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 8, 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que establece como deber de todo funcionario público el presentar su declaración de bienes y rentas; 3) Los extremos arriba vertidos son corroborrables a partir de la certificación 01/2011, otorgada por la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, Zulema Irahola Soruco, quien mediante hoja de ruta 0003403, certificó que la accionante no presentó al momento de asumir el cargo la declaración jurada de bienes y rentas, incumpliendo la normativa citada e incurriendo en el art. 149 del Código Penal (CP), como el art. 235 de la CPE, en ese sentido a fin de evitar responsabilidades mayores y perjuicios a la institución como a la accionante, se tomó la certera decisión de desvincularla, máxime, si de la documentación presentada por la accionante no se observa que haya cumplido con esta obligación; 4) De acuerdo a la certificación RRHH/ALDT 02/2011, emitida también por la referida Directora de Recursos Humanos, se demuestra que la accionante no adjuntó ni presentó certificado médico de embarazo, en tal sentido la institución no tuvo conocimiento de su estado de gravidez o que acredite dicho extremo, por lo que no se puede argumentar discriminación por estado de gestación; siendo así, que la accionante una vez que fue desvinculada de la institución recién hizo saber sobre su estado de gestación, presentando mediante memorial de 1 de agosto de ese año ante la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija y adjuntando una ecografía de embarazo en fotocopia simple, es decir, fuera de la relación laboral y cuatro días después de haberse cumplido la misma; y, 5) Ella es personal de libre nombramiento y por tanto de libre remoción y la demanda de amparo constitucional contiene los siguientes defectos: No cumple con el principio de inmediatez que indica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, si no hubiera otras vías o de haber agotado las vías legales ordinarias e idóneas y efectivas; por otro lado, en cuanto al principio de subsidiariedad, la accionante no tomo en cuenta que dentro del campo administrativo, existen recursos que necesariamente deben ser agotados antes de pretender acceder a la vía constitucional. En el caso concreto, la parte accionante no ha agotado la vía administrativa, puesto que al habérsela negado la reincorporación debió aplicar lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en tal sentido al no acudir conforme lo establecido la norma vigente, debe declararse la improcedencia de la acción, señalando al efecto las SSCC 0022/2007-R; 0744/2007-R; 0054/2007-R y 0379/2007-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- (las negrillas son nuestras).
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2.1. Respecto al derecho a la vida
- III.2.3. En cuanto al derecho a la salud
- III.3. Marco constitucional y jurisprudencial respecto a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada.
- sobre el campo de protección que le asiste a la mujer embarazada, este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación, durante todo el periodo anterior y posterior al parto, que se hace extensible hasta que el nacido cumpla un año de edad, esté laborando en el sector público o privado
- el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le dé a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas.
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- III.4. Análisis del caso de autos
- concedido”
- APROBAR