SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2012
Fecha: 23-Abr-2012
III.4. Análisis del caso de autos
la vida propia y a la de su hijo, a la salud, a la familia, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral y a la no discriminación; toda vez que las autoridades demandadas, sin tomar en cuenta que se encontraba protegida por la inamovilidad laboral en razón de su estado de gravidez, fue despedida y a pesar de haber interpuesto una serie de impugnaciones y reclamos que llegaron incluso ante la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en contra dicha determinación, como el hecho de haber sido discriminada por su estado de embarazo, los mismos no fueron respondidos.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se evidencia que la accionante, luego de presentar renuncia irrevocable al cargo de Asesora Legal del despacho municipal de Tarija, al día siguiente, mediante memorándum 141 de 27 de julio de 2011, fue designada como Asesor II del Área Jurídica de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; siendo así, que durante los tres primeros días de su actividad laboral mediante notas dirigidas a la Oficial Mayor de dicho órgano legislativo, solicitó material y documentación para concluir el informe que le fue encargado, acerca de la procedencia de contrataciones directas, y a pesar de no contar con los medios necesarios, presentó informe legal al Presidente del órgano legislativo, sobre la procedencia de las solicitudes de licencia y alternancia que fue presentada por el Concejal, Marcelo Poma. Posteriormente a ello por memorándum 0148 de 29 de julio de 2011, la Oficial Mayor, hoy codemandada, resolvió dejar sin efecto el memorándum 141, por no haberse adecuado a la estructura de la institución y a los requerimientos solicitados por sus superiores; siendo así, que mediante memorial dirigido al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, Justino Zambrana, también hoy demandado, solicitó su reincorporación por despido ilegal, como el hecho de haber sido discriminada por su estado de embarazo, recibiendo posteriormente una simple nota por parte de la Oficial Mayor, donde se le hizo conocer que de acuerdo al informe evaluado por Asesoría, en ningún momento se tomó conocimiento de su estado por lo que el despido no fue ilegal, y que su designación por ser de libre nombramiento, su remoción del cargo obedece a una atribución propia de quien la designó.
Ante esta situación, la accionante, mediante memoriales dirigidas a las autoridades hoy demandas, como a la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, solicitó analizar su caso y se ordene la reincorporación inmediata a su fuente laboral como el pago de sus salarios devengados, el pago retroactivo de subsidio prenatal en efectivo, para cuyo cometido, anexó pruebas como: certificados médicos, ecografías y facturas por las consultas médicas que recibió y que avalan su situación de gravidez y el estado de salud riesgoso emergente de la situación a la que fue sujeto, los mismos que no fueron respondidas. Finalmente, conforme al certificado emitido por el Oficial de Registro Civil, Consuelo Peñaranda, se evidencia el nacimiento del niño de la accionante de 15 de diciembre de 2011.
De esta manera, la jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, puesto que la accionante ha demostrado que las autoridades demandadas al haber procedido con su despido, como el hecho de no haber revocado o dejado sin efecto el memorándum 0148, que resolvió dejar sin efecto el memorándum 0141, por no haber logrado adecuarse a la estructura de la institución y a los requerimientos solicitados por sus superiores, vulneraron los derechos de ella y del ser en gestación que se invocan en la acción. Por otra parte la mujer en estado de gravidez, para gozar de inamovilidad no se encuentra obligada a comunicar su embarazo de acuerdo a la SC 2567/2010-R de 19 de noviembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- (las negrillas son nuestras).
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- III.2.1. Respecto al derecho a la vida
- III.2.3. En cuanto al derecho a la salud
- III.3. Marco constitucional y jurisprudencial respecto a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada.
- sobre el campo de protección que le asiste a la mujer embarazada, este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación, durante todo el periodo anterior y posterior al parto, que se hace extensible hasta que el nacido cumpla un año de edad, esté laborando en el sector público o privado
- el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le dé a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas.
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo
- III.4. Análisis del caso de autos
- concedido”
- APROBAR