SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2012

Fecha: 13-Abr-2012

III.4. Sobre el caso analizado

         En el caso de autos, el accionante así como su representante, manifestaron que se lesionó los derechos del imputado, toda vez que la consideración del recurso de apelación que presentó en audiencia, no se llevó a cabo hasta antes de la presentación de la acción tutelar, pese a haber sido interpuesta con mucha anterioridad, sobrepasando los límites procedimentales contenidos en el art. 251 del CPP.

         En ese entendido, de acuerdo a los antecedentes del caso, se evidencia el cumplimiento en los plazos respecto al Juez demandado, quien efectuó el trámite del recurso de apelación, también en función al interés y agilidad procesal que el imputado prestó, demostrando el descuido en la presentación de la papeleta para el recurso de apelación, por lo que también demostró cierta negligencia. Sin embargo, es la Sala Penal Tercera la que una vez recibido el recurso demoró injustificadamente en devolver el proceso al Juez de la causa, pues sin necesidad de ingresar al análisis de fondo del recurso, demoró más de cinco días en sólo observar que el recurso fue concedido erróneamente por el Juez demandado, situación que no amerita un tiempo tan amplio, aspecto que ocasionó una mora procesal injustificada.

         En ese sentido, los recursos de apelación de medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva, constituye un medio legal que debe ser considerado en los tiempos más breves posibles, o al menos dentro de los plazos establecidos por ley, de tal manera que la Sala Penal Tercera es quien debe considerar dicho aspecto y llevar a cabo la audiencia de consideración del recurso de apelación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues de no hacerlo, efectuaría una franca lesión al debido proceso contemplado en el art. 115.II de la CPE, así como al derecho a recurrir del accionante dispuesto en el art. 180.II de la Norma Suprema, y al principio pro homine que busca de acuerdo al tratadista Andrés Gil Domínguez, que: “el intérprete y el operador han de buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana y para su libertad y sus derechos”.