AUTO CONSTITUCIONAL 0550/2012-CA
Fecha: 08-May-2012
rechazó
Por Resolución de 29 de marzo de 2010, cursante de fs. 51 a 53, el Juez de Partido Octavo en lo Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó el presente recurso indirecto de inconstitucionalidad, con los siguientes argumentos: a) La existencia de un contrato con la concurrencia de los elementos o condiciones señalados por ley para su existencia, perfección y formalizado legalmente, tiene fuerza de ley entre las partes que la celebraron, las que no pueden sustraerse al deber de observar el mismo según las estipulaciones del mismo, debiendo cumplirse en la forma prevista por el art. 519 del CC, mientras no sean invalidados en juicio contradictorio por las causales que la ley señala; b) La certeza de la deducción de las probanzas verificadas en el desarrollo del litigio demuestran que ha existido libre consentimiento de la recurrente para renunciar al juicio ejecutivo y someterse al procedimiento coactivo; y, c) Las normas impugnadas no vulneran los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 9, 56, 57, 62, 67 y 132 de la CPE.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa
- la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”
- y el límite es la cosa juzgada
- en los casos en que el incidente de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte o de terceros, al no darse los presupuestos mínimos de procedencia y existir un límite legal al respecto, corresponde el rechazo,
- II.4.
- el 24 de marzo de 2010
- encontraba ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada.
- APROBAR