SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2012
Fecha: 02-May-2012
III.3. De la cesación de la detención preventiva y las subreglas para determinar el acto dilatorio
En cuanto a la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, es preciso puntualizar que esta medida cautelar no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. Respecto a la presentación de la prueba en la acción de libertad, su valoración por el juez o tribunal de garantías y de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- solicitar de manera expresa el accionante dicho extremo
- III.3. De la cesación de la detención preventiva y las subreglas para determinar el acto dilatorio
- de tres días hábiles como máximo
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación,
- III.4.