SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2012
Fecha: 02-May-2012
1.
El art. 232 del CNNA, establece: "Se considerarán medidas cautelares: 1. Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por éste Código; 2. Citación bajo apercibimiento de ley; y, 3. Detención preventiva", por su parte el art. 233 del CNNA, señala que la detención preventiva constituye una regla extraordinaria “…que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias: 1. Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más; 2. Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia; 3. Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y, 4. Exista peligro para terceros, en ningún caso se podrá imponer esta medida por un tiempo mayor a los cuarenta y cinco días, en todo caso el Juez deberá analizar la posibilidad de remplazar la detención preventiva por otra medida más favorable al inculpado…”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando la tutela
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable en el caso de menores de edad
- III.2. Marco constitucional y legal sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- III.3.Detención y aprehensión de menores infractores
- III.4.De la competencia de los jueces y tribunales en acciones de libertad.
- 1.
- III.6. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- REVOCAR