SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2012

Fecha: 02-May-2012

III.6. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional

En el caso concreto, el accionante fue objeto de detención por el supuesto delito de violación de una niña, sancionado por el art. 308 Bis con relación al 310.2 y 3 del CP, supuestamente cometido contra su hermana menor de 10 años, habiéndose impuesto la medida cautelar de detención preventiva. Ante tales hechos, el ahora accionante en apoyo del art. 233 del CNNA última parte, solicitó la cesación a su detención preventiva, pidiendo se le imponga detención domiciliaria; solicitud que fue denegada por la autoridad demandada, con el argumento, que el accionante no justificó el tiempo de su detención preventiva, así como tampoco acreditó un domicilio donde pueda cumplir la detención domiciliaria solicitada.

En primer término, debemos partir indicando que, el art. 60 de la CPE ha establecido que “es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; y el acceso a una administración de justicia pronta , oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Del texto citado, se entiende que el Estado, la sociedad y la familia, son los que protegen en cualquier circunstancia los derechos de la niña y niño; pero también hace énfasis en que debe recibir protección y socorro de parte de los mismos; en este entendido, se debe deducir que cuando se trata de una menor que ha sufrido un ataque de otro menor, esta (menor victima) debe recibir un trato preferente al del otro, toda vez que se debe velar primero por la integridad de la menor victima que habría sufrido una violación por parte de su hermano que también viene a ser un menor; sin embargo, esto no ha sido entendido así por su madre, toda vez que con el fin de coadyuvar con el menor infractor, dado que se ha enviado a la menor victima a otro domicilio en otra ciudad y al cuidado de otro hogar, sin considerar que la menor por ser víctima requiere el cuidado y la protección de su familia tal cual establece el art. 60 de la CPE, por lo que se ha agravado la situación de la menor victima al separarla del seno familiar.

Por otro lado, con relación al menor infractor, se observa lo siguiente: si bien hubo advertido la autoridad demandada, que la parte ahora accionante, no acreditó con prueba el tiempo de su detención preventiva; sin embargo, la autoridad jurisdiccional en su labor de controlador de garantías constitucionales, podía haber efectuado una valoración de la prueba cursante en obrados; es decir, establecer el tiempo de detención preventiva del menor infractor, a partir de la compulsa de la fecha del mandamiento de detención preventiva que cursa en obrados con relación a la fecha de la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva y, observar si evidentemente el menor infractor se encontraba detenido preventivamente por más de 45 días y así establecer si su petitorio se encontraba dentro lo previsto por el art. 233 del CNNA.

Con relación al domicilio, de conformidad con la previsión del art. 233 del CNNA, se puede establecer que, si bien el accionante no acreditó domicilio para el cumplimiento de la detención domiciliaria, esta autoridad pudo haber dispuesto que el accionante, señale otro domicilio distinto al de la víctima de alguna otra persona que se haga responsable del menor infractor, toda vez que no se puede concebir que la víctima menor de edad y el menor infractor, permanezcan bajo el mismo techo, debiéndose al respecto proteger a la víctima de posibles reincidencias, además el deber de precautelar su integridad física y psicológica, o en su defecto, tomar otra medida distinta que asegure la presencia del menor infractor a los actos procesales, pero logrando un equilibrio entre los derechos y protección tanto de la víctima cuanto del imputado.