SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2012
Fecha: 02-May-2012
III.3.Detención y aprehensión de menores infractores
La Convención de Naciones Unidas Sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en su art. 37 incs. b) y d), dispone que los niños no podrán ser privados de su libertad de manera arbitraria e ilegal, y que en caso de procederse a su detención, encarcelamiento o aprisionamiento como último recurso y por el menor tiempo posible, deberá obrarse conforme a ley, prestándole toda la asistencia jurídica o de otra índole que sea necesaria, asegurándole un acceso pronto a la justicia que le permita impugnar ante autoridad competente su privación de libertad en busca de una decisión rápida, eficaz e imparcial.
Por su parte, el art. 221 del CNNA, considera infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El juez de la niñez y adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el mencionado Código, dicha previsión será aplicada, conforme la disposición contenida en el art. 222 de la misma norma, a los adolescentes comprendidos entre los doce a dieciséis años al momento de la comisión del ilícito, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el art. 237 del CNNA.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando la tutela
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable en el caso de menores de edad
- III.2. Marco constitucional y legal sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia
- III.3.Detención y aprehensión de menores infractores
- III.4.De la competencia de los jueces y tribunales en acciones de libertad.
- 1.
- III.6. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- REVOCAR