SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2012
Fecha: 04-May-2012
a)
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, en el informe de fs. 6 a 7 vta., refirió lo siguiente: a) El “7 de noviembre de 2011”, el Fiscal de Materia Isabelino Gómez Cervero, presentó resolución de imputación formal contra Edgar Barriga Valda, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto y tentativa de violación, siendo la víctima una menor de nueve años de edad; b) Mediante Resolución 385/2010 de “7 de noviembre de 2010”, se dispuso la detención preventiva del imputado, en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz, audiencia en la cual no alegaron aprehensión ilegal y mucho menos los hechos denunciados en la presente acción de libertad; c) El 7 de enero de 2011, el ahora accionante pidió audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva, suspendida a solicitud de sus abogados; d) El 14 de octubre del citado año, insistió en el pedido de audiencia, misma que se señaló para el 9 de noviembre del mismo año; empero, en mérito a que su autoridad se encontraba en un curso por disposición de la Corte Superior-ahora Tribunal Departamental- de Justicia, fue suspendida hasta el 16 de diciembre de ese año, audiencia que también fue pospuesta, debido a que no se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la inasistencia del representante del Ministerio Público, señalándose nuevamente para 29 del mismo mes y año, remitiéndose el expediente al juzgado de turno por fin de año, acta que no cursa en actuados; e) Por memorial de 6 de enero de 2012, el imputado reiteró el señalamiento de audiencia, dispuesta para el 16 enero de ese año, suspendida nuevamente por la inasistencia del representante del Ministerio Público y abogado del imputado; f) Por Auto de 4 de julio de 2011, en virtud al art. 134 parte final del CPP, se conminó a la entonces Fiscal de Distrito a presentar salida alternativa o requerimiento conclusivo; sin embargo, del informe emitido por secretaría del Juzgado, se estableció que la notificación se efectuó el 23 de febrero de 2012; g) No se vulneró derechos ni garantías constitucionales del imputado, más cuando tiene a su favor el recurso de apelación, que no interpuso contra la Resolución de aplicación de medidas cautelares; h) Conforme se tiene de antecedentes, el imputado “no presentó” ningún incidente pendiente de resolver; i) De acuerdo a las SSCC 0160/2005-R, 0930/2010 y 0888/2010 y su entendimiento modulado mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, contra la Resolución que dispone la aplicación medidas cautelares, corresponde el recurso de apelación, mismo que no ha sido activado; y, j) Las suspensiones de audiencia de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, están debidamente justificadas, teniendo señalada audiencia el 5 de marzo de 2012.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales
- principio de celeridad procesal
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.4. Principio de Unidad. La audiencia de cesación de detención preventiva, no puede suspenderse por ausencia del Ministerio Público.
- ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación
- suspendida en atención a que la autoridad jurisdiccional se encontraría desarrollando un curso, por disposición de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- POR TANTO