SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2012

Fecha: 04-May-2012

suspendida en atención a que la autoridad jurisdiccional se encontraría desarrollando un curso, por disposición de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz

El accionante, refiere que se encuentra privado de su libertad por más de un año y tres meses, por lo que, pidió al Juez de la causa ahora demandado, audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva, actuado procesal que a consecuencia de múltiples suspensiones no fue instalada, constatando tanto de lo expuesto en la presente acción, como del informe de la autoridad jurisdiccional, que la misma se fue dilatando por un lapso de tiempo por demás considerable; en ese sentido, tomando en cuenta que la primera solicitud se la efectuó el 7 enero de 2011, no se la considera atentatoria a los derechos del accionante, pues, la suspensión de la misma es estrictamente atribuible a la parte imputada; es así que a partir de la solicitud de 14 de octubre de ese año, se señaló audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva para el 9 de noviembre del mismo año, suspendida en atención a que la autoridad jurisdiccional se encontraría desarrollando un curso, por disposición de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, circunstancias en las que dispuso el señalamiento de una nueva para el 16 de diciembre del indicado año, que reiteradamente fue suspendida debido a la falta de notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la inasistencia del representante del Ministerio Público; no obstante el tiempo transcurrido, dispuso otra para el 29 de diciembre del citado año. Reiterando lo expuesto por la autoridad demandada, luego de haber remitido el expediente al juzgado de turno, ante un nuevo pedido de 6 de enero de 2012, fijó audiencia para el 16 del mismo mes y año, que también fue suspendida por inasistencia del representante del Ministerio Público y abogado del imputado. Con los antecedentes expuestos, se debe considerar que las suspensiones a la solicitud de audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva, a partir del 14 de octubre de 2011, no fueron atribuibles a la parte que las solicitó, siendo estos actos, considerados como atentatorios al principio de celeridad como componente esencial del debido proceso; en ese contexto, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, a cargo del control jurisdiccional, fue postergando injustificada e indebidamente la solicitud del imputado-ahora accionante-, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ya que al no señalar de manera inmediata y oportuna la audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, atentó contra su derecho a la libertad; teniendo esta autoridad la obligación de atender dicha pretensión con prontitud y con la mayor celeridad, resguardando un derecho fundamental, tal cual lo expresa la amplia línea jurisprudencial desarrollada al respecto, y más propiamente la citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia; por lo que siendo evidente la dilación del trámite de manera inadmisible, vulnerando directamente el derecho a la libertad del accionante, la autoridad jurisdiccional demandada, no procedió a la luz de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, siendo pertinente exhortar que los jueces de instancia, al señalar una audiencia de cesación a la detención preventiva, deben tomar las medidas oportunas a objeto de que estas no sean suspendidas sin causa justificada alguna, y evitar perjuicios innecesarios a las partes y por ende al propio órgano jurisdiccional en la labor de impartir justicia pronta y oportuna, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela y aplicar la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional.

Por otra parte, no obstante que el accionante denunció que el Juez de la causa, conminó al representante del Ministerio Público a presentar acusación o en defecto alguna salida alternativa, situación que no habría sido respondida ni mucho menos tomada en cuenta, ocasionando retardación de justicia; argumentos que expuestos de esta manera, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, pues la protección que brinda el art. 125 de la CPE, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino únicamente en aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás, bajo la tutela que brinda el art. 128 de la CPE.

Finalmente, del informe prestado por la autoridad demandada, se constató que el ahora accionante, se encontraría recluido en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz, por lo que en estricta observancia del art. 68.5 de la LTCP, la Jueza, Juez o Tribunal de garantías deben disponer que “…la o el privado de libertad sea conducido a su presencia sin observancia ni excusa, tanto por la autoridad o persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención”; sin embargo, en una errónea aplicación de la citada norma, el Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2012, dispuso que “el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz”, sea quien conduzca al privado de libertad a la audiencia, no siendo pertinente, tal determinación.