SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2012
Fecha: 04-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP), el 7 de noviembre de 2010, el entonces Fiscal de turno, presentó ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, imputación formal en su contra, solicitando de manera por demás infundada, la aplicación de medidas cautelares, sin tomar en cuenta aspectos tales como que su persona jamás fue notificada con denuncia o querella alguna, menos aún que haya sido encontrado en flagrancia, tal cual señala el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 23.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo lo previsto por el art. 227 de la norma procesal penal antes señalada, siendo en consecuencia indebidamente detenido por “personas civiles”, sin que exista mandamiento librado por autoridad competente y sin considerar su condición de persona de la tercera edad, extremos que fueron “comandados” (sic) por la abogada Elizabeth Viscarra, como si esta fuera miembro del Ministerio Público o funcionario policial, vulnerando sus garantías constitucionales contenidas en la “norma mater” (sic).
Refiere que, una vez detenido, en reiteradas oportunidades solicitó audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva, mismas que fueron suspendidas por diversas causas; así, el 4 de julio de 2011, el Juez de la causa, conminó al Ministerio Publico a presentar acusación o en defecto, alguna salida alternativa, sin embargo, dicha conminatoria no fue respondida ni tomada en cuenta por más de siete meses, ocasionando notoria retardación de justicia. En conclusión, asevera que se encuentra privado de su libertad por más de un año y tres meses, sin tener acusación o salida alternativa en su caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales
- principio de celeridad procesal
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.4. Principio de Unidad. La audiencia de cesación de detención preventiva, no puede suspenderse por ausencia del Ministerio Público.
- ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación
- suspendida en atención a que la autoridad jurisdiccional se encontraría desarrollando un curso, por disposición de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- POR TANTO