SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2012
Fecha: 04-May-2012
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 26/2012 de 2 de marzo, cursante de fs. 9 a 11, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro de las setenta y dos horas, la autoridad demandada, verifique la audiencia pública de cesación a la detención preventiva del accionante, advirtiendo que la admisión o el rechazo del pedido es exclusiva atribución de la misma; bajo los siguientes argumentos de orden jurídico constitucional: 1) La autoridad demandada no sólo está obligada a cumplir con el art. 54 del CPP, sino también, con el principio de celeridad consagrado por los arts. 178 y 180 de la CPE, con relación al 3.7 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), máxime si se encuentra en juego el valor libertad; 2) La celeridad se vulnera cuando se omite desplegar injustificadamente la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece (SSCC 1042/2005-R y 0110/2004-R); y, 3) Se debe aplicar la celeridad en trámites en los cuales esté de por medio la libertad, de lo contrario, se provoca la restricción indebida de ese derecho (SC 0862/2005-R de 27 de julio 2005).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales
- principio de celeridad procesal
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
- III.4. Principio de Unidad. La audiencia de cesación de detención preventiva, no puede suspenderse por ausencia del Ministerio Público.
- ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación
- suspendida en atención a que la autoridad jurisdiccional se encontraría desarrollando un curso, por disposición de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
- POR TANTO