SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2012

Fecha: 14-May-2012

1)

Los servidores públicos demandados, a través de sus abogados en audiencia manifestaron: 1) Los derechos de la accionante no fueron violentados por cuanto se le siguió un proceso por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones; 2) El proceso de institucionalización no existe en razón a que fue emitida la convocatoria para las Unidades Educativas Plurinacionales, motivo por el cual todos los directores tienen que ser cambiados o “removidos” (sic); 3) La accionante no se encuentra desamparada, por cuanto se hizo todo lo posible para que trabaje como docente en la misma Unidad Educativa; 4) Asimismo no ha diferenciado la carrera administrativa de la carrera docente establecida por el Decreto Supremo (DS) 23968, a la cual pertenecen todos los directores de unidades educativas, tampoco conoce la vigencia del DS “212414”; y 5) Con la aplicación de la Ley Avelino Siñani, ha sido posesionado un nuevo Director Distrital, por tanto la acción de amparo constitucional se encuentra viciada de ausencia de legitimación pasiva.

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, al trabajo, seguridad social y a la vida, toda vez que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en su condición de Directora del nivel primario de la Unidad Educativa “Buenas Nuevas” de la ciudad de Santa Cruz, el Tribunal disciplinario de la Dirección Distrital de Educación III del departamento de Santa Cruz, le sancionó con el descenso a un cargo inferior, contra cuya Resolución recurrió de revocatoria y jerárquico, último recurso que concluyó con el silencio administrativo positivo por parte del Ministerio de Educación, por haber pasado noventa días hábiles sin que dicha autoridad hubiera pronunciado Resolución, quedando ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada; señalando como actos lesivos, los siguientes: 1) El Director Departamental de Educación de Santa Cruz emitió tanto la Resolución Jerárquica 033/2011, de 20 de julio, como la Resolución Revocatoria 023/2011 de 27 de mayo de 2011, usurpando competencias del Ministerio de Educación; 2) Al haberse operado el silencio administrativo positivo, el Director Distrital de Educación III de Santa Cruz -codemandado- debió cumplir y ejecutar lo tácitamente determinado por el Ministerio de Educación, lo que no ocurrió conforme se advierte del tenor del proveído de 12 de diciembre de 2011; 3) El Director Departamental de Educación omitió remitir el recurso jerárquico en el tercer día ante el Ministerio de Educación; 4) Se omitió requisitos esenciales de notificación a la accionante con la Resolución 033/2011. En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se concede o no la tutela solicitada.

De esa concepción, respecto al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, se desprenden dos temas, que se sustentan en normas constitucionales-principios del nuevo modelo de Estado: 1) El fundamento de su ejercicio; y, 2) Los límites a ese ejercicio, que encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso.

1)  El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.

1.  Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

De la acción de amparo interpuesta por la accionante en su condición de Directora del nivel primario de la Unidad Educativa Buenas Nuevas de la ciudad de Santa Cruz, se tienen los siguientes actos denunciados como lesivos que -a juicio de la impetrante- vulneraron sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, al trabajo, seguridad social y a la vida: 1) Refiere que el Director Departamental de Educación, usurpando competencias del Ministerio de Educación, emitió tanto la Resolución de revocatoria como la jerárquica; 2) Señala que al haberse operado el silencio administrativo positivo, el Director Distrital de Educación III de la ciudad de Santa Cruz -codemandado- debió cumplir y ejecutar tácitamente determinado por el Ministerio de Educación, lo que no ocurrió conforme se advierte del tenor del proveído de 12 de diciembre de 2011; 3) Alega que el Director Departamental de Educación omitió remitir el recurso jerárquico en el tercer día ante el Ministerio de Educación; 4) Señala que se omitió requisitos esenciales de notificación a la accionante con la Resolución 033/2011

1)  Que en el proceso disciplinario sustanciado contra la ahora accionante, se suprimió la posibilidad de que la Resolución Administrativa sancionatoria en su contra (RA 008/25-04-2011, que resolvió aplicarle la sanción de descenso a un cargo inferior y designarla a otra Unidad Educativa en calidad de profesora) pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (CIDH, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).