SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2012
Fecha: 14-May-2012
1)
Los servidores públicos demandados, a través de sus abogados en audiencia manifestaron: 1) Los derechos de la accionante no fueron violentados por cuanto se le siguió un proceso por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones; 2) El proceso de institucionalización no existe en razón a que fue emitida la convocatoria para las Unidades Educativas Plurinacionales, motivo por el cual todos los directores tienen que ser cambiados o “removidos” (sic); 3) La accionante no se encuentra desamparada, por cuanto se hizo todo lo posible para que trabaje como docente en la misma Unidad Educativa; 4) Asimismo no ha diferenciado la carrera administrativa de la carrera docente establecida por el Decreto Supremo (DS) 23968, a la cual pertenecen todos los directores de unidades educativas, tampoco conoce la vigencia del DS “212414”; y 5) Con la aplicación de la Ley Avelino Siñani, ha sido posesionado un nuevo Director Distrital, por tanto la acción de amparo constitucional se encuentra viciada de ausencia de legitimación pasiva.
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, al trabajo, seguridad social y a la vida, toda vez que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en su condición de Directora del nivel primario de la Unidad Educativa “Buenas Nuevas” de la ciudad de Santa Cruz, el Tribunal disciplinario de la Dirección Distrital de Educación III del departamento de Santa Cruz, le sancionó con el descenso a un cargo inferior, contra cuya Resolución recurrió de revocatoria y jerárquico, último recurso que concluyó con el silencio administrativo positivo por parte del Ministerio de Educación, por haber pasado noventa días hábiles sin que dicha autoridad hubiera pronunciado Resolución, quedando ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada; señalando como actos lesivos, los siguientes: 1) El Director Departamental de Educación de Santa Cruz emitió tanto la Resolución Jerárquica 033/2011, de 20 de julio, como la Resolución Revocatoria 023/2011 de 27 de mayo de 2011, usurpando competencias del Ministerio de Educación; 2) Al haberse operado el silencio administrativo positivo, el Director Distrital de Educación III de Santa Cruz -codemandado- debió cumplir y ejecutar lo tácitamente determinado por el Ministerio de Educación, lo que no ocurrió conforme se advierte del tenor del proveído de 12 de diciembre de 2011; 3) El Director Departamental de Educación omitió remitir el recurso jerárquico en el tercer día ante el Ministerio de Educación; 4) Se omitió requisitos esenciales de notificación a la accionante con la Resolución 033/2011. En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se concede o no la tutela solicitada.
De esa concepción, respecto al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, se desprenden dos temas, que se sustentan en normas constitucionales-principios del nuevo modelo de Estado: 1) El fundamento de su ejercicio; y, 2) Los límites a ese ejercicio, que encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso.
1) El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
De la acción de amparo interpuesta por la accionante en su condición de Directora del nivel primario de la Unidad Educativa Buenas Nuevas de la ciudad de Santa Cruz, se tienen los siguientes actos denunciados como lesivos que -a juicio de la impetrante- vulneraron sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, al trabajo, seguridad social y a la vida: 1) Refiere que el Director Departamental de Educación, usurpando competencias del Ministerio de Educación, emitió tanto la Resolución de revocatoria como la jerárquica; 2) Señala que al haberse operado el silencio administrativo positivo, el Director Distrital de Educación III de la ciudad de Santa Cruz -codemandado- debió cumplir y ejecutar tácitamente determinado por el Ministerio de Educación, lo que no ocurrió conforme se advierte del tenor del proveído de 12 de diciembre de 2011; 3) Alega que el Director Departamental de Educación omitió remitir el recurso jerárquico en el tercer día ante el Ministerio de Educación; 4) Señala que se omitió requisitos esenciales de notificación a la accionante con la Resolución 033/2011
1) Que en el proceso disciplinario sustanciado contra la ahora accionante, se suprimió la posibilidad de que la Resolución Administrativa sancionatoria en su contra (RA 008/25-04-2011, que resolvió aplicarle la sanción de descenso a un cargo inferior y designarla a otra Unidad Educativa en calidad de profesora) pueda ser revisada por un tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (CIDH, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes que motivan la activación del control tutelar de constitucionalidad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- Entendimiento que se hace extensivo también, de manera general, en el razonamiento jurídico de las servidoras y servidores públicos del Estado, del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, cuando ejerzan potestades administrativas, entre ellas, la potestad sancionadora de la administración pública.
- Fragmento 19
- que informan, orientan al poder público
- 2)
- ii) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, interpretando el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) ha entendido que el respeto y protección del debido proceso es también aplicable en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública
- El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal
- Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso
- III.1.2. El recurso de revocatoria y el recurso jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora (formas procesales) tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa
- son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias
- derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH)
- recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”
- sean sometidos a un tribunal superior
- (párrafo 158)
- (párrafo 165)
- Bartolomé Puma Velásquez, Director Departamental de Educación de Santa Cruz -codemando-
- no están dirigidos a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los derechos a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y el derecho a la defensa en la fase impugnativa
- supresión del recurso jerárquico, también fueron suprimidos los derechos fundamentales
- principio es el que debe guiar el ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la administración del Estado
- III.3.1. La interpretación del art. 77.2 de la LTCP, respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios públicos en cesantía
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- la exigencia de identificación de la parte demandada y la precisión de su domicilio constituyen una carga procesal para la parte accionante cuya observancia debe ser verificada por los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisibilidad para asegurar así el derecho a la igualdad procesal de las partes y su derecho a la defensa
- no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública
- III.3.2. En cuanto a la legitimación pasiva del actual Director Distrital de Educación de Santa Cruz
- Fragmento 42
- Fragmento 43
- 1º APROBAR
- 2º Anular