SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2012

Fecha: 14-May-2012

III.3.1. La interpretación del art. 77.2 de la LTCP, respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios públicos en cesantía

demandadas, en el informe presentado ante el Tribunal de garantías, en sentido que en aplicación de la Ley Avelino Siñani, fue posesionado un nuevo Director Distrital de Educación III de Santa Cruz, el cual no fue identificado ni demandado en la presente acción, es preciso realizar las consideraciones que siguen.

El régimen constitucional vigente a partir del referendo constitucional de 2009, diseña un nuevo modelo de Estado, cuyo sustento estructural, encuentra razón de ser en el respeto a los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410 de la CPE, en ese contexto, este pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia tiene validez material con la disciplina constitucional expresa de las acciones de defensa, las cuales constituyen garantías adjetivas eficaces y oportunas para la defensa de los derechos de las personas.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional, está configurada como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para la tutela de derechos fundamentales, cuando su protección no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de otros mecanismos de defensa o pueda ser tutelada por otros idóneos de defensa a los derechos fundamentales.

De acuerdo al postulado precedentemente citado, debe precisarse además que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

A partir de este mandato, se establece que la acción de amparo constitucional disciplinada de manera específica en los arts. 128 y 129 de la CPE, en su diseño constitucional, responde de manera directa al art. 25 de la referida Convención, toda vez que su contenido esencial está estructurado sobre la base de los principios de sumatoriedad e inmediatez, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno, para el resguardo de derechos fundamentales frente a actos u omisiones lesivas a estos provocadas por servidores públicos o particulares.