SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2012

Fecha: 14-May-2012

es un verdadero proceso de naturaleza constitucional

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables presupuestos propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos postulados procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.

En efecto, precisamente a la luz de la dimensión procesal de la acción de amparo constitucional, en el marco de presupuestos aportados por la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, y del principio de interpretación “de y conforme a la Constitución” y de acuerdo a pautas hermenéuticas específicas como ser el criterio exegético y teleológico de interpretación, infra, se desarrollará una coherente argumentación jurídica que contemple la interpretación del art. 77.2 de la LTCP, para los supuestos de identificación de autoridades demandadas en cesantía.

En el orden de ideas señalado, se tiene que el tenor literal del artículo 77.2 de la LTCP, establece lo siguiente: “La Acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos: 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados”.

Del tenor literal de la norma citada y siguiendo una pauta teleológica de interpretación, se tiene que el precepto descrito tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE, razón por la cual, el precepto normativo citado, exige al accionante la identificación y la precisión de su domicilio, tal como se dijo, para asegurar una igualdad procesal.