SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2012
Fecha: 14-May-2012
denegó
La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 002/2012 de 27 de enero, cursante de fs. 289 a 290, denegó la acción de amparo constitucional, sin costas, fundamentando la misma en los siguientes puntos: a) Una vez presentados los informes de las autoridades y personas particulares demandadas, los accionantes a través de la prueba adjunta y la exhibida en audiencia, no aportaron mayores elementos de convicción respecto a la afectación de los terrenos de su propiedad y por la que sustentan su acción de amparo constitucional; b) En la propia documentación acompañada a la acción de amparo constitucional -fotocopias legalizadas del proceso de reivindicación seguida por los hermanos Aguilera Villavicencio- señaló en hechos no probados en el Punto 1 que la superficie del terreno transferida por Juan Gustavo del Águila Mejía a favor de la junta vecinal ”Primero de Mayo”, afectó la cantidad de 79.800 m2 2 de los hermanos Aguilera Villavicencio ; c) No se ha adjuntado a la presente la acción, algún informe pericial y/o técnico sobre las partes afectadas por la Ordenanza Municipal ó que hayan sido objeto de venta y/o despojo por los hermanos Aguilera Villavicencio; d) Que el derecho propietario que invocan los accionantes sobre los terrenos, se encuentran controvertidos y no han sido objeto de definición o reconocimiento pleno por la autoridad legal competente, según los documentos adjuntos a la acción; e) De acuerdo a lo expuesto y acreditado en audiencia, el recurso de reconsideración del que fue objeto previo la Ordenanza Municipal, sería un segundo recurso; pues en fecha anterior ya se habría presentado contra dicha ordenanza, un primer recurso de reconsideración. Por lo que, la presente acción, estaría fuera del plazo de los seis meses que previene el art. 59 de la LTCP (AC 075/2010-RCA de 9 de junio y la SC 0425/2010-R de 28 de junio); f) Conforme a lo que dispone el art. 66 inc. a), en relación de los arts. 57 y 61. c) de la Ley 001/11 de 16 de agosto, aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, una vez negado el recurso de reconsideración contra la Ordenanza Municipal que aprobó la urbanización “San Luis”, las partes afectadas pudieron interponer contra dicha negativa el recurso de control de legalidad. Al haberse agotado la instancia administrativa previa la acción, según los términos señalados en el art. 74.2 y 3 de la LTCP, resulta improcedente (actos consentidos, resoluciones que pueden ser modificadas por otro recurso aun no se lo haya interpuesto); y, g) Conforme al art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se presume la constitucionalidad de esta ley. Por consiguiente. 1) La ausencia de elementos probatorios plenos, respecto de los hechos, objeto de la acción, 2) El derecho propietario controvertido que sustenta la misma, 3) La extemporaneidad de la acción; y/o, 4) la falta de agotamiento previo de la instancia administrativa, impide se ingrese al fondo de la litis y otorgar la tutela requerida.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa,
- Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.3. Análisis del caso de autos
- Fragmento 23
- denegado
- APROBAR